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312. La Corte analizará a continuación si la señora V.P.C. y sus hijas V.R.P. y N.R.P. sufrieron un
temor fundado de desprotección de sus derechos por el cual se vieron forzadas a salir de
Nicaragua, provocando la vulneración de su derecho de residencia reconocido en el artículo 22.1
de la Convención. Asimismo, se determinará si las circunstancias de la salida del país generaron
otras consecuencias jurídicas que impliquen vulneración de los derechos a la protección de la
familia en perjuicio de V.P.C., N.R.P., H.J.R.P., V.A.R.P. y V.R.P. y, en particular, a las medidas
especiales de protección de niñas en perjuicio de V.R.P.
313. La Corte resalta que, en el presente caso, las alegadas vulneraciones de derechos humanos
deben ser valoradas desde una perspectiva de género 393 y en observancia del paradigma de
protección integral de niñas, niños y adolescentes394. En este sentido, la Corte observa que la
violación sexual es causa de severos daños físicos y psicológicos395, que se intensifican cuando la
víctima es una niña, y en especial cuando el agresor ostenta una posición de autoridad sobre la
misma. Todo ello puede razonablemente generar en la víctima un temor fundado de desprotección
equiparable a persecución. Dentro de ese marco, aunque la violación sexual haya sido cometida
por un particular, la responsabilidad internacional del Estado ante tal situación de temor fundado
de desprotección equiparable a persecución puede generarse en cuanto tolere deliberadamente el
acto causante, o se niegue a brindar protección, o sea incapaz de hacerlo 396.
314. De conformidad con tales consideraciones, la Corte toma como punto de partida de su
análisis el hecho de que la niña V.R.P. fue víctima de violación sexual, perpetrada, según ella ha
indicado en reiteradas ocasiones, por su padre, lo cual le produjo graves daños físicos y profundas
afectaciones psicológicas, así como también a su entorno familiar (supra Capítulo VIII-3). A raíz de
estos hechos, su progenitora presentó una denuncia por violación sexual. En la tramitación del
proceso penal, el Estado no sólo no adoptó medidas especiales de protección de los derechos que
correspondían a V.R.P., como niña víctima de violencia sexual, sino que faltó a su deber de debida
diligencia reforzada y ejerció a través de sus funcionarios públicos actos de violencia institucional
393
Cfr. Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Directrices sobre protección internacional:
La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, UN Doc. HCR/619/02/01, 7 de mayo de 2002, en las cuales se establece que: “[e]s
un principio básico que la definición de refugiado se debe interpretar con una perspectiva de género” (párr. 2).
394
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 6, Trato de los menores no acompañados y separados
de su familia fuera de su país de origen, UN Doc. CRC/GC/2005/6, 1 de septiembre de 2005, párr. 74.
395
Cfr. Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Directrices sobre protección internacional:
La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, HCR/619/02/01, 7 de mayo de 2002, párr. 9, el cual señala que “[e]l derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional reconocen claramente que ciertos actos, como la
violencia sexual, incumplen con estos estándares, y defienden su inclusión como forma grave de abuso equivalente a
persecución. En este sentido, el derecho internacional puede asistir a los encargados de la toma de decisiones a determinar
el carácter persecutorio de ciertos actos. No cabe duda de que la violación y otras formas de violencia de género, tales
como la violencia relacionada con la dote, la mutilación genital femenina, la violencia doméstica y la trata de personas,
constituyen actos que ocasionan un profundo sufrimiento y daño tanto mental como físico, y que han sido utilizadas como
mecanismos de persecución, ya sea por agentes estatales o particulares”.
396
Cfr. Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Directrices sobre protección internacional:
La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, HCR/619/02/01, 7 de mayo de 2002, párr. 19, el cual indica que: “[d]entro de la
definición de refugiado cabe reconocer agentes de persecución tanto estatales como no estatales. Si bien los actos de
persecución son normalmente perpetrados por las autoridades de un país, el trato gravemente discriminatorio y otro tipo de
ofensas perpetradas por la población local o por individuos pueden equipararse a persecución si las autoridades los toleran
de manera deliberada o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo”. En igual
sentido, Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Manual y directrices sobre procedimientos y
criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el protocolo de 1967 sobre el
estatuto de los refugiados, HCR/19/4/Spa/Rev.3, diciembre de 2011, que en su párrafo 65 señala que: “[l]a persecución
suele ser resultado de la actuación de las autoridades de un país. Puede también emanar de sectores de la población que no
respetan las normas establecidas por las leyes de su país. […] El comportamiento vejatorio o gravemente discriminatorio
observado por ciertos sectores de la población local puede equipararse a la persecución si es deliberadamente tolerado por
las autoridades o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo”.