88 312. La Corte analizará a continuación si la señora V.P.C. y sus hijas V.R.P. y N.R.P. sufrieron un temor fundado de desprotección de sus derechos por el cual se vieron forzadas a salir de Nicaragua, provocando la vulneración de su derecho de residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención. Asimismo, se determinará si las circunstancias de la salida del país generaron otras consecuencias jurídicas que impliquen vulneración de los derechos a la protección de la familia en perjuicio de V.P.C., N.R.P., H.J.R.P., V.A.R.P. y V.R.P. y, en particular, a las medidas especiales de protección de niñas en perjuicio de V.R.P. 313. La Corte resalta que, en el presente caso, las alegadas vulneraciones de derechos humanos deben ser valoradas desde una perspectiva de género 393 y en observancia del paradigma de protección integral de niñas, niños y adolescentes394. En este sentido, la Corte observa que la violación sexual es causa de severos daños físicos y psicológicos395, que se intensifican cuando la víctima es una niña, y en especial cuando el agresor ostenta una posición de autoridad sobre la misma. Todo ello puede razonablemente generar en la víctima un temor fundado de desprotección equiparable a persecución. Dentro de ese marco, aunque la violación sexual haya sido cometida por un particular, la responsabilidad internacional del Estado ante tal situación de temor fundado de desprotección equiparable a persecución puede generarse en cuanto tolere deliberadamente el acto causante, o se niegue a brindar protección, o sea incapaz de hacerlo 396. 314. De conformidad con tales consideraciones, la Corte toma como punto de partida de su análisis el hecho de que la niña V.R.P. fue víctima de violación sexual, perpetrada, según ella ha indicado en reiteradas ocasiones, por su padre, lo cual le produjo graves daños físicos y profundas afectaciones psicológicas, así como también a su entorno familiar (supra Capítulo VIII-3). A raíz de estos hechos, su progenitora presentó una denuncia por violación sexual. En la tramitación del proceso penal, el Estado no sólo no adoptó medidas especiales de protección de los derechos que correspondían a V.R.P., como niña víctima de violencia sexual, sino que faltó a su deber de debida diligencia reforzada y ejerció a través de sus funcionarios públicos actos de violencia institucional 393 Cfr. Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Directrices sobre protección internacional: La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, UN Doc. HCR/619/02/01, 7 de mayo de 2002, en las cuales se establece que: “[e]s un principio básico que la definición de refugiado se debe interpretar con una perspectiva de género” (párr. 2). 394 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 6, Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, UN Doc. CRC/GC/2005/6, 1 de septiembre de 2005, párr. 74. 395 Cfr. Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Directrices sobre protección internacional: La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, HCR/619/02/01, 7 de mayo de 2002, párr. 9, el cual señala que “[e]l derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional reconocen claramente que ciertos actos, como la violencia sexual, incumplen con estos estándares, y defienden su inclusión como forma grave de abuso equivalente a persecución. En este sentido, el derecho internacional puede asistir a los encargados de la toma de decisiones a determinar el carácter persecutorio de ciertos actos. No cabe duda de que la violación y otras formas de violencia de género, tales como la violencia relacionada con la dote, la mutilación genital femenina, la violencia doméstica y la trata de personas, constituyen actos que ocasionan un profundo sufrimiento y daño tanto mental como físico, y que han sido utilizadas como mecanismos de persecución, ya sea por agentes estatales o particulares”. 396 Cfr. Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Directrices sobre protección internacional: La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, HCR/619/02/01, 7 de mayo de 2002, párr. 19, el cual indica que: “[d]entro de la definición de refugiado cabe reconocer agentes de persecución tanto estatales como no estatales. Si bien los actos de persecución son normalmente perpetrados por las autoridades de un país, el trato gravemente discriminatorio y otro tipo de ofensas perpetradas por la población local o por individuos pueden equipararse a persecución si las autoridades los toleran de manera deliberada o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo”. En igual sentido, Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Manual y directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el protocolo de 1967 sobre el estatuto de los refugiados, HCR/19/4/Spa/Rev.3, diciembre de 2011, que en su párrafo 65 señala que: “[l]a persecución suele ser resultado de la actuación de las autoridades de un país. Puede también emanar de sectores de la población que no respetan las normas establecidas por las leyes de su país. […] El comportamiento vejatorio o gravemente discriminatorio observado por ciertos sectores de la población local puede equipararse a la persecución si es deliberadamente tolerado por las autoridades o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo”.

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