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317. A partir de la valoración integral de las razones esgrimidas, la Corte encuentra probado que
se trata de un cúmulo de factores que en su conjunto demuestran que el temor de desprotección
de sus derechos por parte del Estado si permanecían en Nicaragua, era razonable y fundado. El
Estado, a través del accionar que desplegó desde el momento en que tomó conocimiento de los
hechos de violencia sexual y a lo largo de todo el proceso, demostró que era incapaz de brindar
una protección adecuada a los derechos de las víctimas desde una perspectiva de género y en
observancia del paradigma de protección integral de niñas, niños y adolescentes. Incluso, el
Estado se posicionó como un agente capaz de intensificar la violencia sufrida y sus efectos ante
situaciones en que se requería su resguardo.
318. En cuanto a las denuncias interpuestas contra la señora V.P.C., la jurisprudencia de la Corte
ha sostenido que es evidente que un Estado no puede evitar que una persona ejerza alguna acción
legal contra otra. En este sentido, es claro que el Estado no tiene responsabilidad por el hecho en
sí de que esas personas hayan interpuesto una querella y una denuncia o instaurado un proceso
civil contra ella o de que las autoridades judiciales hayan abierto las causas respectivas 401. No
obstante, la Corte advierte que en este caso existe una estrecha relación entre las denuncias
interpuestas contra V.P.C. y el ejercicio de un cargo de poder como era la función pública o
servicio público de las personas denunciantes. Los funcionarios y servidores públicos intervinientes
en el proceso penal accionaron judicialmente en respuesta a las quejas y denuncias que V.P.C.
había formulado alegando deficiencias e irregularidades en el desempeño de sus respectivos
cargos públicos, que tuvieron la entidad de configurar violencia institucional y de género. En
consecuencia, resulta razonable entender que las denuncias constituyeron para las víctimas una
forma de amedrentamiento que generó, en su subjetividad, un temor fundado de hostigamiento
judicial.
319. Asimismo, diferentes informes advirtieron sobre la posible influencia del poder político sobre
el sistema judicial de Nicaragua y su falta de imparcialidad e independencia y, en particular, sobre
la respuesta del sistema judicial frente a casos de violencia sexual contra niñas, niños y
adolescentes, en relación con la impunidad de los agresores y la obstaculización del acceso a la
justicia de las víctimas402. Por ello, era razonable que la señora V.P.C. y sus hijas no quisieran
acogerse a la protección de su país de origen debido a la desconfianza en el sistema judicial ante
este tipo de delitos.
320. La Corte estima que el hecho de no querer acogerse a la protección del Estado por la
desconfianza en su efectividad y, en consecuencia, trasladar el lugar de residencia, puede ser
entendido como una decisión de las víctimas. No obstante, a partir de una valoración integral de
las circunstancias del caso, la Corte advierte que se trata de una decisión forzada, debido al
cúmulo de factores objetivos que generaron la situación de desprotección de los derechos de las
víctimas por parte del Estado y un temor fundado de hostigamiento judicial y de mayor
vulnerabilidad ante eventuales ataques a sus derechos. De este modo, el Estado es responsable
por haber generado las condiciones que forzaron a la salida de las presuntas víctimas de su país de
origen, lo que a su vez conllevó a la separación de la familia.
401
402
Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 192.
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal: Nicaragua,
UN Doc. A/HRC/14/3, 17 de marzo de 2010, párrs. 82, 92.36 a 92.39; Comité CEDAW, Observaciones finales del Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Nicaragua, 2 de febrero de 2007, UN Doc. CEDAW/C/NIC/CO/6,
párrs. 19 y 20; Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al
artículo 40 del Pacto. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Nicaragua, UN Doc. CCPR/C/NIC/CO/3, 12
de diciembre de 2008, párrs. 8, 12 y 19, y Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los
Estados partes en virtud del artículo 12, párrafo 1, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, UN Doc.
CRC/C/OPSC/NIC/CO/1, 21 de octubre de 2010, párrs. 33 a 36.