90 317. A partir de la valoración integral de las razones esgrimidas, la Corte encuentra probado que se trata de un cúmulo de factores que en su conjunto demuestran que el temor de desprotección de sus derechos por parte del Estado si permanecían en Nicaragua, era razonable y fundado. El Estado, a través del accionar que desplegó desde el momento en que tomó conocimiento de los hechos de violencia sexual y a lo largo de todo el proceso, demostró que era incapaz de brindar una protección adecuada a los derechos de las víctimas desde una perspectiva de género y en observancia del paradigma de protección integral de niñas, niños y adolescentes. Incluso, el Estado se posicionó como un agente capaz de intensificar la violencia sufrida y sus efectos ante situaciones en que se requería su resguardo. 318. En cuanto a las denuncias interpuestas contra la señora V.P.C., la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que es evidente que un Estado no puede evitar que una persona ejerza alguna acción legal contra otra. En este sentido, es claro que el Estado no tiene responsabilidad por el hecho en sí de que esas personas hayan interpuesto una querella y una denuncia o instaurado un proceso civil contra ella o de que las autoridades judiciales hayan abierto las causas respectivas 401. No obstante, la Corte advierte que en este caso existe una estrecha relación entre las denuncias interpuestas contra V.P.C. y el ejercicio de un cargo de poder como era la función pública o servicio público de las personas denunciantes. Los funcionarios y servidores públicos intervinientes en el proceso penal accionaron judicialmente en respuesta a las quejas y denuncias que V.P.C. había formulado alegando deficiencias e irregularidades en el desempeño de sus respectivos cargos públicos, que tuvieron la entidad de configurar violencia institucional y de género. En consecuencia, resulta razonable entender que las denuncias constituyeron para las víctimas una forma de amedrentamiento que generó, en su subjetividad, un temor fundado de hostigamiento judicial. 319. Asimismo, diferentes informes advirtieron sobre la posible influencia del poder político sobre el sistema judicial de Nicaragua y su falta de imparcialidad e independencia y, en particular, sobre la respuesta del sistema judicial frente a casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, en relación con la impunidad de los agresores y la obstaculización del acceso a la justicia de las víctimas402. Por ello, era razonable que la señora V.P.C. y sus hijas no quisieran acogerse a la protección de su país de origen debido a la desconfianza en el sistema judicial ante este tipo de delitos. 320. La Corte estima que el hecho de no querer acogerse a la protección del Estado por la desconfianza en su efectividad y, en consecuencia, trasladar el lugar de residencia, puede ser entendido como una decisión de las víctimas. No obstante, a partir de una valoración integral de las circunstancias del caso, la Corte advierte que se trata de una decisión forzada, debido al cúmulo de factores objetivos que generaron la situación de desprotección de los derechos de las víctimas por parte del Estado y un temor fundado de hostigamiento judicial y de mayor vulnerabilidad ante eventuales ataques a sus derechos. De este modo, el Estado es responsable por haber generado las condiciones que forzaron a la salida de las presuntas víctimas de su país de origen, lo que a su vez conllevó a la separación de la familia. 401 402 Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 192. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal: Nicaragua, UN Doc. A/HRC/14/3, 17 de marzo de 2010, párrs. 82, 92.36 a 92.39; Comité CEDAW, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Nicaragua, 2 de febrero de 2007, UN Doc. CEDAW/C/NIC/CO/6, párrs. 19 y 20; Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 40 del Pacto. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Nicaragua, UN Doc. CCPR/C/NIC/CO/3, 12 de diciembre de 2008, párrs. 8, 12 y 19, y Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 12, párrafo 1, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, UN Doc. CRC/C/OPSC/NIC/CO/1, 21 de octubre de 2010, párrs. 33 a 36.

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