3
obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y
órganos del Estado3.
5.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
*
*
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6.
En lo referente a la obligación de emprender, con plena observancia de las
garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para
identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a todos los responsables de las violaciones
cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado
brindó información sobre el expediente caratulado “Aníbal López Insfrán y Eduardo
Riveros s/ Homicidio en Villarica”, iniciado el 31 de diciembre de 1989. Al respecto,
informó sobre un recurso de apelación y nulidad interpuesto por la defensa, en el cual
el Tribunal de Apelación de Villarica resolvió el 11 de julio de 2005 “tener por decaído
el derecho por no contestar los agravios del apelante” y, más adelante, en acuerdo y
sentencia de 13 de septiembre de 2006, “a) tener por desistido del recurso de nulidad
y b) confirmar la S.D. Nro. 01 de fecha 02 de marzo del año 2005 por la que se
condenaba al ciudadano a la pena de 1 año de pena privativa de libertad”. El Estado
sostuvo que “[l]a reapertura del caso, para la investigación de la participación o no de
otras personas distintas a López Insfrán y Riveros, implicaría violación a los derechos
y garantías constitucionales en materia penal, contra lo cual el Estado […] no puede
proceder ni aún mediando mandamiento expreso de un órgano internacional”.
Asimismo, consideró que no procedería un recurso de revisión, “salvo que
procesalmente sea en beneficio de los condenados, lo cual no ocurre en [este] caso”.
Además, indicó que “resulta imposible la reapertura del caso también por el hecho
punible de tortura, debido a que [se trataría] de doble juzgamiento por el mismo
hecho”, ya que a criterio del Estado “el hecho de tortura ya fue investigado en el
expediente formado en averiguación del crimen del niño Vargas Areco”. En definitiva,
manifestó “[su] imposibilidad de dar cumplimiento efectivo [a este punto] de la
Sentencia”.
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010,
Considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 1, Considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros
Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 1,
Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 54, párr. 37; Caso Yatama, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 1,
Considerando quinto.