5 23. La Comisión tiene competencia ratione loci, por cuanto las violaciones alegadas habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. B. Requisitos de Admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 24. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. 25. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) b) c) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Según establece el Reglamento de la Comisión, y lo expresado por la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida 2. 26. En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y que no resultan aplicables las excepciones contenidas en los artículos 46(2)(a) y 46(2)(b). Por su parte, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención en vista de que transcurridos más de seis años desde los hechos y el inicio de la investigación penal, la cual aún se encuentra en etapa inicial y no se ha establecido la responsabilidad penal de persona alguna, lo que ha traído como consecuencia que las violaciones queden en la impunidad. 27. En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente. Los precedentes establecidos por la Comisi��n señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal 3 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que los hechos expuestos por el peticionario comprenden la presunta vulneración de los derechos a la vida y la integridad personal que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsado por el Estado mismo. 28. La Comisión observa que en el presente caso el 30 de marzo de 2003 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón dictó orden de apertura de investigación por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple de Jimmy Guerrero y 2 3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64. CIDH, Informe No. 99/09, Petición 12.335, Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Colombia, 29 de octubre de 2009, párr. 33. Ver también CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97, y CIDH. Informe No. 55/97, Caso 11.137, Abella y otros, párr. 392.

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