15
72.
El 4 de mayo de 1988 el señor Bueno Alves amplió su declaración inicial y reiteró que
fue golpeado “en los oídos con la palma de la mano ahuecada produciéndole dolores,
zumbidos que aún persisten”, y agregó que “también fue golpeado en el estómago con
golpes de puños, los cuales cesaron al manifestar […] que tenía úlcera”. Asimismo, señaló
que fue privado de su medicación para la úlcera. El señor Bueno Alves refirió que “dichos
golpes fueron para que conf[esara] o declarara en contra del Dr. Pérez Galindo”30, quien
había sido su abogado hasta ese entonces.
73.
El señor Bueno Alves posteriormente identificó a René Jesús Derecho31 como el
policía que lo detuvo y maltrató, y al policía Horacio Soto como quien “habría presenciado la
agresión padecida por él, [y] se r[eía] mientras lo agredían, pero no intervi[no]
activamente”32. No pudo identificar a la persona que también lo habría golpeado siguiendo
órdenes del señor Derecho.
74.
De la prueba ofrecida, así como de la confesión del Estado respecto a los hechos del
presente caso (supra párr. 26), la Corte tiene por demostrado que el señor Bueno Alves fue
golpeado en los oídos33 y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad y privado
de su medicación para la úlcera, por agentes policiales, mientras se encontraba detenido
bajo su custodia34, con el fin de que confesara en contra del señor Pérez Galindo35, quien
también se encontraba detenido36.
30
Cfr. ampliación de la declaración del señor Juan Francisco Bueno Alves de 4 de mayo de 1988 ante el
Juzgado de Instrucción 13 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folios 364 y 365).
31
Cfr. acta de ratificación de declaración con fila de personas de 14 de marzo de 1989 ante el Juzgado de
Instrucción 13 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folios 509).
32
Cfr. acta de ratificación de declaración con fila de personas de 14 de marzo de 1989 ante el Juzgado de
Instrucción 13 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folios 508).
33
El Informe médico elaborado por el doctor José Bello el 26 de abril de 1988 constató una “[p]erforación de
la membrana timpánica de 2mm. de diámetro” con “déficit auditivo” que se encontraba “en vías de cicatrización”.
Este diagnóstico fue confirmado en varios exámenes médicos posteriores. Dos médicos forenses identificaron el 13
de mayo de 1988 la existencia de una “perforación del tímpano derecho con hipoacusia localizada en los tonos
4000 y 8000”. Se llevó a cabo un nuevo informe médico el 7 de diciembre de 1988, el cual confirmó la existencia
de una “hipoacusia perceptiva derecha con caracteres típicos de hipoacusia” En ampliación de los informes de 13
de abril y 13 de mayo de 1988 se produjo un nuevo informe médico el 20 de diciembre de 1988, el cual concluyó
que “la perforación timpánica del oído derecho ha[bía] desaparecido persistiendo la hipoacusia perceptiva en ese
oído con los caracteres típicos de hipoacusia” El 16 de junio de 1992 se realizó otro examen médico, el cual señaló
que “[e]l estudio audiométrico realizado en la fecha muestra una hipoacusia perceptiva derecha” y que las
“características audiométricas descriptas son compatibles con un deterioro auditivo unilateral perceptivo
(cortipatía)”. Por último, en el presente procedimiento internacional se llevó a cabo una nueva pericia médica que
concluyó que en la membrana timpánica de la víctima hay “un adelgazamiento […] de aproximadamente 2 mm.,
secuela de una perforación”. (Informes médicos elaborados por los doctores Julio Alberto Ravioli, Jorge A. García
Blanco, José Bello y Mariano Castex. Expediente de anexos a la demanda, Tomos I, II y III, Anexos 7 y 8, folios
307 a 309, 440, 441, 464, 866, 867 y 1045).
34
El informe del estudio otorrinolaringológico del señor Bueno Alves llevado a cabo el 13 de mayo de 1988
concluyó que “la lesión descripta admite una relación causal con el traumatismo denunciado. […] El mecanismo
determinante es compatible con la versión dada por nuestro examinado siendo de observación en estos casos que
este tipo de lesiones se ocasionan con traumatismo aplicados con las palmas de las manos en los pabellones
auriculares lo que aumenta bruscamente la presión en el conducto auditivo externo provocando con ello la
perforación timpánica y la impulsión de la cadena de huesecillos del oído hacia el oído interno” El informe médico
elaborado por los doctores Julio Alberto Ravioli, Jorge García Blanco y Mariano Castex el 20 de diciembre de 1988
sostuvo que la “lesión auditiva del oído derecho guarda una cu[á]druple relación de causalidad (cronológica,
topográfica, etiológica y sintomática) con el traumatismo referido por el causante […] y en consecuencia,
estimamos que la antigüedad de la dolencia data de dicha época”. En el presente procedimiento internacional los
peritos médicos designados por el Presidente de la Corte concluyeron en su informe de 19 de enero de 2007 que la
“lesión […] en oído derecho […] es compatible con un traumatismo, el cual dejó como secuela una hipoacusia leve
en dicho oído” Por su parte, el Informe médico del 16 de junio de 1992, indica que “se excluye factores de
naturaleza tóxica, vasculares y heredodegenerativas” (Informes médicos elaborados por los doctores Julio Alberto
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