32 traumatismo, debido a la falta de equilibrio, debería tener una incapacidad temporal”. Dicha falta de equilibrio se corrigió. Estimaron que la pérdida auditiva es permanente. Los peritos concluyeron que “[l]a posibilidad de haber continuado trabajando en su profesión u oficio luego de los hechos denunciados no fue ni es posible imputarlo a causas físicas […]. Desde el punto de vista físico no surgen elementos de juicio que hagan suponer una incapacidad para realizar otro tipo de actividades laborales”. 155. Por otro lado, los peritos psiquiatras indicaron que el señor Bueno Alves presenta un trastorno delirante del tipo mixto persecutorio y de grandiosidad. Un trastorno depresivo mayor, recidivante, en remisión parcial, y un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento. Lo descripto se ha instalado sobre un trastorno de personalidad previo[. D]e acuerdo a su relato biográfico el citado trastorno de la personalidad se puso de manifiesto en la adolescencia. En cambio, el cuadro clínico detectado en el examen actual […] reconoce una relación de causalidad directa con los hechos denunciados y perdura hasta la actualidad. […] Los daños sufridos generaron un impacto psicológico que impidió e impide al señor Bueno Alves desarrollar sus actividades cotidianas. Respecto al grado y porcentaje de impedimento y tomando en cuenta la actividad global para el trabajo y específica para su profesión se considera una 87 pérdida del 65% para el primero y del 100% para el segundo . 156. De lo anterior, la Corte concluye que el señor Bueno Alves tuvo una incapacidad laboral de orden físico durante los primeros meses siguientes a la tortura. Posteriormente, aun cuando la víctima presentaba una lesión permanente en sus oídos, sobretodo el derecho, no estaba impedida físicamente para continuar el ejercicio de su profesión o dedicarse a otro oficio. No obstante, tiene una incapacidad total (100%) de carácter psíquico para dedicarse a su profesión, y una incapacidad parcial (65%) para dedicarse a otro oficio. En otras palabras, como consecuencia de los hechos de este caso el señor Bueno Alves no pudo, no puede y no podrá continuar con su profesión de artesano marmolero, y sólo está en condiciones de dedicarse, de manera muy limitada, a otro oficio. 157. En concepto de la Corte el Estado debe considerar a la víctima, por regla general, en la condición en la que se encontraba antes de los hechos lesivos. Si una acción estatal agrava una condición preexistente, o incluso causa la muerte de la víctima, el Estado es responsable por todas esas consecuencias, pues las mismas no se hubieran producido de no haber mediado la acción estatal. 158. En este caso, si bien es cierto que el señor Bueno Alves tenía problemas previos de personalidad, los mismos no le impedían ejercer su profesión y “operaba de manera compensada”. Incluso, como se indicó en los párrafos anteriores, era un artesano con prestigio. Es a raíz de los hechos de tortura, agravados posteriormente por la denegación de justicia, que la víctima sufrió un “quiebre[,] descompensando aquella lábil estructura de personalidad[ y] generando sobre la estructura de base un nuevo cuadro psiquiátrico”. 159. Por lo anterior, la Corte considerará al Estado como responsable de la incapacidad laboral del señor Bueno Alves. iii) mitigación del daño 160. El Estado presentó dos argumentos referentes a acciones que la víctima pudo realizar para aminorar los daños que padeció. El primer argumento advierte que la víctima “tenía a su disposición mecanismos internos tendientes a mitigar los sufrimientos padecidos 87 Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli, Taragano, Nievas y Schlenker expediente de fondo, Tomo III, folios 1062 y 1063).

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