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víctima dejará de percibir en el futuro, considerando la expectativa de vida para los varones
en Argentina, que es de 70.04 años89.
c)
“daño físico”
i)
“incapacidad sobreviniente”
174. Según la representante, el Estado debe indemnizar a la víctima con US$
1’568.969,60 (un millón quinientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve con
60/100 dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de “incapacidad
sobreviniente”. Esta cantidad “resulta de considerar un 10% del monto que como lucro
cesante se reclama”. Para la representante “[l]a indemnización por incapacidad tiene por
finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que
aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de
su seguridad, la reducción de su capacidad vital […] y el empobrecimiento de sus
perspectivas futuras”. Asimismo, la representante señaló que la incapacidad laboral del
señor Bueno Alves produjo “un fuerte impacto en la economía del hogar”; que los hijos del
señor Bueno Alves “debieron dejar de estudiar y salir a trabajar para generar los ingresos
necesarios para el mantenimiento del hogar”, y que el señor Bueno Alves “continúa
padeciendo de un síndrome ansioso depresivo”.
175. Algunas alegaciones de la representante por “incapacidad sobreviniente” ya fueron
consideradas por el Tribunal cuando trató el lucro cesante de la víctima. El resto de las
argumentaciones tienen relación con los perjuicios inmateriales que el señor Bueno Alves y
su familia padecieron a consecuencia de los hechos del presente caso. En consecuencia,
este punto será resuelto por la Corte cuando analice las indemnización por daño inmaterial
(infra párrs. 198 a 207).
ii)
gastos médicos, farmacéuticos, de curación y de rehabilitación
176. Para la representante, los gastos “de farmacia, médicos y traslados no exigen
necesariamente prueba de su existencia a través de prueba documental, cuando la
necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o
tratamientos a que ha debido someterse la víctima”. Por este rubro solicitó como
indemnización US$ 55.855,92 (cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco con
92/100 dólares de los Estados Unidos de América). Este monto correspondería a “cobertura
médica integral”, “psiquiatría y psicología médica” y “medicamentos por tratamiento”, todos
ellos desde el mes de abril de 1999, fecha desde la que el señor Bueno Alves buscó
tratamiento psiquiátrico, hasta diciembre de 2016, “considerando una esperanza de vida de
10 años más[,] o sea los 71 años de edad de la [v]íctima”.
177. El Estado manifestó que “es conciente de que los hechos sufridos por el [señor]
Bueno Alves pudieron haber generado como consecuencia que éste deba haber sido
sometido –y continúe siéndolo– a tratamientos físicos, psicológicos y psiquiátricos”. Pero
cuestionó el quantum de la pretensión indemnizatoria y recurrió a jurisprudencia de esta
Corte “para arribar a un monto razonable sobre este aspecto”.
178. La Corte entiende que en cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, como
sería el caso de la tortura, las víctimas podrían verse en la necesidad de buscar atención
médica y/o psicológica. Pero esto no puede considerarse como la regla general. En función
89
Cfr. esperanza de vida al nacer 2000/01, Informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, 2 de
marzo de 2007 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folio 5643).
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