13 62. A criterio de la representante, fue el juez Héctor Grieben, titular del Juzgado de Instrucción No. 21, quien ordenó la detención del señor Bueno Alves el 5 de abril de 1988 en el marco del proceso No. 25.314 iniciado por la señora Norma Lage. 63. Según la representante, la violación del artículo 7 de la Convención se cometió cuando el Juez No. 21 (a cargo de la causa Lage vs. Bueno Alves y otros), al recibir constancia de que se estaba tramitando con anterioridad otro proceso con los mismos actores y por hechos similares, no comunicó de manera inmediata al Juez No. 30 (a cargo de la causa Bueno Alves vs. Lage) tal situación, y no le envió todas las actuaciones. El Juez No. 21 prosiguió conociendo el sumario y mantuvo a la presunta víctima detenida por espacio de 15 días. 64. El Estado controvirtió las alegaciones de la representante. Citó a su favor el Informe No. 101/99, mediante el cual la Comisión declaró inadmisible la alegada violación del artículo 7 de la Convención. Además, el Estado señaló que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos básicos de la detención. Según el Estado, el señor Bueno Alves “fue detenido por orden de un juez natural, independiente e imparcial, de conformidad con el principio de legalidad y con arreglo a la legislación vigente. […] Fue debidamente informado de las razones que motivaron su detención, […] llevado sin demora alguna ante un juez [e interrogado en] presencia de su propio abogado defensor”. 65. El Estado consideró que el hecho de que hubiera una denuncia presentada por el señor Bueno Alves contra la señora Lage respecto de los hechos relacionados con la compraventa de un inmueble, no proyecta ningún efecto en relación con la legalidad de la detención ordenada por el Juez No. 21, toda vez que ésta se funda en una denuncia contra Bueno Alves formulada por la citada señora Lage, cuyo examen recayó en un magistrado diferente del que instruía la denuncia presentada por la presunta víctima. Para el Estado, la eventual conexidad entre ambas causas no puede suponer que la detención dispuesta por el Juez No. 21 haya sido ilegal. 66. Al respecto, la Corte observa que, efectivamente, la Comisión señaló en su Informe No. 101/99 que: [n]ada de lo aportado por el peticionario permite a la Comisión concluir que [sus] alegaciones comportan una vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Convención […]. El peticionario fue detenido “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano […] por las leyes de Argentina. Tampoco se colige de lo sostenido por el peticionario que el juez del proceso No. 24519, que decretó su detención, actuó de modo ilegal o manifiestamente abusivo, excediendo los límites de discreción razonable en el ejercicio de su magistratura. En consecuencia, la Comisión concluye que las alegaciones del peticionario sobre su supuesta detención ilegal, aún si se confirman, no caracterizan una violación de la Convención, y en particular de su artículo 7, según lo requieren los artículos 47(b) de la misma y […] 41(b) del Reglamento de la Comisión. Por el contrario, a criterio de la Comisión, tales alegaciones resultan manifiestamente infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47(c) y 41 (c) del Reglamento de la Comisión. Y declaró: inadmisibles las alegaciones contenidas [en] el presente caso sobre [la] violación del artículo 7 de la Convención27. 27 Cfr. Informe de admisibilidad No. 101/99 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 21 de septiembre de 1999, párr. 69.2 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 2, folios 35 a 37).

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