14 67. La Comisión adoptó la decisión anterior conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 47 de la Convención Americana y a su propio procedimiento. La Corte no encuentra elementos para modificar en este caso lo ya resuelto por la Comisión Interamericana. IX ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)28 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 68. La Comisión Interamericana ha denunciado que Argentina violó el derecho a la integridad personal del señor Bueno Alves “en razón de su sometimiento a torturas mientras se encontraba bajo la custodia del Estado”. La representante de la presunta víctima presentó alegaciones en el mismo sentido. 69. El Estado confesó la alegada violación al derecho a la integridad personal del señor Bueno Alves, lo que ha sido valorada positivamente por esta Corte (supra párr. 34). No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera pertinente analizar en este capítulo ciertos aspectos relativos a aquélla. 70. Por otro lado, aún cuando la Comisión Interamericana y la representante no hayan alegado expresamente la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, han referido que éstos sufrieron ciertas afectaciones de las que derivaría, según su criterio, el derecho a recibir reparaciones. El Estado tuvo la posibilidad de controvertir estas alegaciones, lo que en efecto hizo (infra párr. 97). En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el principio iura novit curia, que autoriza al Tribunal, siempre y cuando se respete la situación fáctica delimitadora de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en conflicto de manera distinta a como lo hicieran las partes, resulta oportuno analizar si en el presente caso los familiares del señor Bueno Alves han sufrido una violación a su integridad personal (infra párrs. 96 a 104). A) Respecto al señor Juan Francisco Bueno Alves 71. El 8 de abril de 1988 el señor Bueno Alves denunció en su primera declaración ante el juez que ordenó su detención, que [e]l día 6 del actual [mes de abril] a la hora 1 aproximadamente, en el interior de su lugar de detención, en una oficina que decía “Anti-secuestro”, del Departamento Central de Policía, en donde estaba alojado, el mismo Oficial de Policía [que procedió a su detención] –del que ignora su nombre, apellido y jerarquía, pero que le dijo era abogado, y que vestía de civil-, le aplicó golpes con la mano ‘ahuecada’, en ambos oídos, sintiendo en este momento, a raíz de ello, una dificultad en el oído derecho, sintiendo como zumbidos, y por ello solicita examen médico. No sólo este oficial le aplicó estos golpes, sino que otra persona, también vestida de civil, se colocó detrás del dicente, por orden de ese Oficial, y también le aplicó golpes con sus manos ‘ahuecadas’, sobre el oído derecho. Que al ser golpeado de esta manera, el dicente reaccionó diciendo ‘mátenme’, por lo que el Oficial hizo una seña al otro policía, y éste le apoyó un arma de fuego sobre la sien derecha. También fue insultado en relación a su nacionalidad29. 28 El artículo 5 de la Convención dispone, en su parte pertinente, que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Cfr. declaración indagatoria del señor Juan Francisco Bueno Alves de 8 de abril de 1988 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 7, folio 223). 29

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