3 a la Comisión que solicite de nuevo a la Corte las medidas provisionales”. Asimismo, señaló que [l]a Comisión considera que tanto una solicitud de medidas provisionales como una solicitud de prórroga de las mismas solamente debería ser sometida cuando las circunstancias señalan una situación actual “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”. Consecuentemente, si las circunstancias actuales no requieren la aplicación de tales medidas especiales, la Comisión considera que pueden ser levantadas. También señaló que [p]roporcion[ó] esta información a la Honorable Corte en el entendido que la Comisión continuará monitoreando la situación en referencia dentro del marco de su tramitación del caso y, si la situación lo mereciera, en el futuro solicitaría nuevamente la disposición de tales medidas. 5. El escrito de Guatemala de 4 de julio de 1997, mediante el cual informó que no se han realizado nuevas diligencias respecto de los procesos iniciados a raíz de las amenazas hechas contra los miembros del Presbiterio Cakchiquel, en virtud de que se está a la espera de nuevas investigaciones y aportes tendientes a identificar a los responsables. El Estado señaló además que el 16 de junio de 1997 un funcionario de COPREDEH conversó con dos hijas del Pastor fallecido, Lucio Martínez Pic, quienes le indicaron “que desde hace algunos meses no han sido perturbadas ni han tenido conocimiento que a miembros de la iglesia se les esté molestando” y “que patrullas de la Policía Nacional hacen un recorrido en el sector en que residen todos los días y que no ha habido ningún tipo de incidente”. 6. La carta de la Comisión de 15 de agosto de 1997, en la cual reitera a la Corte su solicitud de levantamiento de las medidas provisionales y manifiesta que continuará atenta a la situación en referencia. CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 2. Que en el presente caso, de acuerdo con el escrito de la Comisión, ya no existe la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó la adopción de las medidas provisionales.

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