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El fallo no significa, empero, que el objeto y el fin perseguidos con las medidas
provisionales que se hayan dictado durante el proceso queden desprotegidos jurídicamente,
sino precisamente todo lo contrario, puesto que aquél implica para el Estado concernido la
obligación específica de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados”, particularmente en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se
haga necesario evitar daños irreparables a las personas”.
En ese sentido, de lo que se trata, entonces, es de no menoscabar sino que fortalecer y
aún potenciar los efectos de la sentencia de fondo, entendiendo también y específicamente
incluidos en ellos lo atinente a “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas” a las que la causa en que recae se
refiera.
Pero, además y con todo, la sentencia de fondo en un caso contencioso no implica, como lo
ha expresado la Corte respecto al levantamiento de medidas provisionales, que “el Estado
quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección”44, dado que permanece
su obligación general y permanente de “respetar los derechos y libertades reconocidos en
(la Convención) y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción”45.
Y, ciertamente, todo ello no es obstáculo para que la Corte pueda ordenar medidas
provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se dictaron en el caso ya
resuelto, tanto si así lo estima o se le requiere en un nuevo caso sometido a su
conocimiento, como si, en uno aún no sometido a su conocimiento, la Comisión, en
ejercicio de su “función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos”46, fundadamente se lo solicita.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretarios
44
Asunto A.J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití, Resolución de 22 de febrero de 2011,
Considerando 16: “Por último, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones
generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las
medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los
Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden
implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección”.
45
Art. 1.1 de la Convención.
46
Art. 41 de la Convención.