3 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. a) Obligación de emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia) 6. El Estado informó que se inició una investigación preparatoria por la supuesta comisión de un hecho punible denominado tortura tipificado en el artículo 309 Código Penal ocurrido en VILLARRICA – II División de Infantería, la cual se encuentra caratulada como “Personas Innominadas s/ Tortura” del que resultara víctima Gerardo Vargas Areco y tramita desde el 4 de mayo de 2011 ante el Agente Fiscal de Unidad No. 1 Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos5. Asimismo, el Estado presentó un informe de las diligencias realizadas en el marco de dicha investigación, tales como copia de la causa “Aníbal López Insfrán y Eduardo Riveros s/ homicidio en Villarrica”; solicitud de copias de legajos así como la nómina de oficiales generales, superiores subalternos, sub-oficiales y personal de tropa de la 2ª División de Infantería, Villarrica, durante los años 1989 y 1990; la constitución del Fiscal asignado en la 2ª División de Infantería del Ejército en la ciudad de Villarrica a efectos de recabar datos; la citación de testigos; la solicitud de información sobre las personas que habrían constatado en la ciudad de Bella Vista Norte rastros de tortura en el cuerpo de Gerardo Vargas Areco; la recepción de declaraciones de familiares, y la declaración indagatoria de un coronel. Asimismo, el Estado señaló que se ordenó la realización de trabajos de planimetría y otros para cuyo efecto se solicitó a la Dirección de Laboratorio Forense la designación de un funcionario. Finalmente, indicó que se había previsto “una interconsulta con profesionales del área forense [pues se encontraba en análisis la posibilidad] de realizar un estudio antropológico, a través del cual se podría determinar si en dichos restos óseos existirían rastros compatibles a hechos de tortura”. De este modo, el Estado consideró que “se estaría avanzando en la búsqueda de la verdad y justicia para el niño soldado Gerardo Vargas Areco, habiendo superado de esta manera ciertos obstáculos que dificultaban la investigación”. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, Considerando cuarto. 5 Dicha investigación fue primeramente asignada el 7 de enero de 2010 al agente fiscal de la Unidad Especializada de Derechos Humanos y, posteriormente, se designó como coadyuvante en la causa penal al agente fiscal de la Unidad Penal No. 2 de Villarrica el 6 de mayo de 2010. A partir del 4 de mayo de 2011 se reasignó al Agente Fiscal de Unidad No. 1 Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos dado que el 13 de enero de 2011 se creó la “Unidad Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos” con competencia exclusiva en los siguientes tipos penales: desaparición forzosa, lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas, coacción respecto de declaraciones, tortura, persecución de inocentes, ejecución penal contra inocentes, violación del secreto de correo y telecomunicaciones, genocidio y crímenes de guerra.

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