podría caracterizar la potencial violación del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión.
55. El análisis sobre el contenido de las expresiones proferidas por las presuntas víctimas
requiere consideraciones sobre los méritos del caso en particular, que se evaluarán en la etapa
de fondo, a fin de determinar si la utilización del derecho penal, la imposición de una condena
en este ámbito, así como las consecuencias civiles derivadas del caso particular, son
incompatibles con lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana.
56. Asimismo, la Comisión deberá decidir en la etapa de fondo, si la vía penal fue la vía idónea
y menos lesiva al derecho a la libertad de expresión, de acuerdo con los requisitos establecidos
en la Convención Americana para poder ser caracterizada como una responsabilidad ulterior
legítimamente impuesta por un Estado. Para ello, también analizará, además del carácter de
interés público o no de la información difundida en los artículos publicados en el diario “La
Libertad” y las expresiones vertidas en el programa de radio “Radio Vall”, los posibles derechos
afectados por dicha difusión, así como la proporcionalidad y necesidad en una sociedad
democrática de utilizar la vía penal como la más idónea en el presente caso.
57. Por otra parte, los peticionarios alegan la violación del derecho a las garantías judiciales
debido a las irregularidades ocurridas en la sustanciación de una causa civil por daños y
perjuicios incoada contra ellos; así como en el desarrollo del incidente de inhibición de bienes,
derivado de la querella penal en la cual fueron condenados. Adujeron los peticionarios que las
autoridades judiciales no tuvieron en cuenta pruebas sobre la veracidad de las afirmaciones
difundidas en el diario “La Libertad” y el hecho que la inhibición de bienes no había sido
levantada pese a haber realizado el pago correspondiente de los honorarios profesionales de
los abogados de los querellantes. Al respecto, la CIDH entiende que de probarse la ocurrencia
de los hechos alegados por los peticionarios en relación al derecho a las garantías judiciales, se
podría configurar una violación del mismo, consagrado en el artículo 8 de la Convención.
58. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los hechos
denunciados podrían caracterizar una violación a los derechos a la libertad de pensamiento y
de expresión y a las garantías judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 8
de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento
y considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46, 47.b y c de la
Convención Americana.
V.
CONCLUSIÓN
59. La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la
misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de
los derechos protegidos en los artículos 8 y 13 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho instrumento.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Proceder con el análisis de fondo de la petición, y
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2008.
(Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta;
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