3
de justicia”. Por tanto, los representantes solicitaron que se rechazara la solicitud
del Estado.
5.
Por su parte, la Comisión señaló que del propio Reglamento de la Corte se
desprende que la realización de una audiencia especial para las excepciones
preliminares es excepcional. Consideró que dicha “interpretación es consistente
con la práctica […] desde hace más de once años [por la cual] la Corte
Interamericana ha escuchado en una sola audiencia las cuestiones relativas a las
excepciones preliminares y l[as] de fondo, reparaciones y costas”. Además, señaló
que “aceptar que el concepto de ‘indispensable’ en el […] Reglamento se relaciona
con el ‘debido proceso’ de los Estados, equivaldría a indicar que la aplicación
reiterada de las normas reglamentarias que permiten la realización de una
audiencia, así como la práctica consolidada [de la Corte], han venido en contra del
principio del debido proceso”. Adicionalmente, la Comisión consideró que el Estado
no explicó “las razones concretas por las cuales la […] complejidad [del caso]
justifica la separación de las audiencias”. Por todo lo anterior, la Comisión
consideró que “no existen razones suficientes para abordar el presente caso de
manera distinta a la práctica constante del Tribunal”.
6.
Esta Corte ha establecido que en función del principio de economía
procesal el Tribunal acostumbra celebrar una sola audiencia sobre excepciones
preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas, salvo en casos
sumamente excepcionales, cuando lo considere indispensable, tal como lo indica
el Reglamento de la Corte1. En este sentido, a pesar de que la práctica del
Tribunal en los últimos años ha consistido en recibir en una única instancia
procesal oral las declaraciones aportadas por las partes, así como también sus
alegatos sobre las excepciones preliminares y sobre los eventuales fondo,
reparaciones y costas2, la Corte tiene la potestad de convocar a una audiencia
separada sobre las excepciones preliminares si lo considera pertinente, en virtud
del referido artículo 42.5. Teniendo en cuenta la extensión del presente caso y
una vez considerados los alegatos y observaciones de las partes y de la Comisión
al respecto, el Tribunal estima conveniente convocar a las partes y a la Comisión a
la celebración de una audiencia especial sobre las excepciones preliminares
interpuestas por el Estado en este caso. De conformidad con lo establecido en el
mencionado artículo 42.5 de su Reglamento, el Tribunal estima que en dicha
audiencia especial de excepciones preliminares, se deberán presentar los alegatos
sobre todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, incluyendo la
denominada “solicitud de nulidad” del procedimiento ante la Comisión.
1
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 30, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando vigésimo.
2
Cfr. Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Suriname. Resolución del Presidente de la Corte de 30
de marzo de 2007, Considerando segundo; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta
de la Corte de 8 de octubre de 2008, Considerando decimoquinto; Caso Sétimo Garibaldi Vs. Brasil.
Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de noviembre de 2008, Considerando duodécimo; Caso
Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009,
Considerando cuadragésimo cuarto; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del
Presidente de la Corte de 2 julio de 2010, Considerando undécimo, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs.
Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando vigésimo.