49. El artículo 46(1)(c) establece que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional. Asimismo, el artículo 47(d) establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. 50. De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro procedimiento o arreglo internacional, o sea una reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo mismo, la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. d. Caracterización de los hechos alegados 51. La Comisión considera que, en principio, la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana. La Comisión considera que los alegatos sobre la violación al derecho a la nacionalidad y la falta de idoneidad y eficacidad de los recursos internos deben ser examinados en la etapa sobre el fondo del asunto. V. CONCLUSIÓN 52. La Comisión concluye, en virtud de las consideraciones expuestas, que la presente petición cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer del caso Nº 12.189. 53. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en lo que se refiere a la alegada violación del derecho protegido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Con respecto aquellos otros derechos invocados por los peticionarios, diferir su tratamiento al examen sobre el fondo, en caso de comprobarse los hechos. 3. Notificar esta decisión a las partes. 4. Continuar con el análisis de fondo sobre el caso en cuestión. 5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de febrero de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. 8

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