las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y en especial por la condición socioeconómica y de vulnerabilidad de las víctimas, los daños ocasionados a su propiedad pueden tener un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para otras personas o grupos en otras condiciones. En tal sentido, los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de pobreza, enfrentan un incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad127. 40. Lo anterior cobra especial relevancia cuando existe destrucción o afectación sustancial a la estructura de las viviendas con condiciones básicas de pobladores por fuerzas del Estado, al constituir además de una gran pérdida de carácter económico, una pérdida de sus condiciones básicas de existencia 128 . Lo anterior, teniendo en cuenta que el concepto de vivienda digna al que nos hemos referido, comprende vivir en un hogar seguro, asequible y habitable (supra párrs. 25 y 35), como lo expresa el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, con implicancias en el disfrute de los demás derechos económicos, sociales, culturales y ambientales 129. Así, muchas de las medidas requeridas para promover el derecho a la vivienda requieren sólo la abstención del Estado de ciertas prácticas, como lo es la destrucción por parte de sus agentes de la estructura de la vivienda130. 41. Y es que estas particulares consideraciones en el caso concreto hubieran impactado de manera directa en las reparaciones que el Tribunal Interamericano hubiera podido desarrollar y ordenar 131 . En efecto, ello implicaría dimensionar las posibles reparaciones integrales a las víctimas con mayor amplitud y no reducirlas al pago de un monto concreto como sucedió en el caso 132. IV. CONCLUSIÓN 42. Sin negar los avances alcanzados en la protección de los DESCA por la vía indirecta y en conexión con los derechos civiles y políticos en la jurisprudencia del 127 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 273, Caso Uzcátegui y Otros vs. Venezuela, supra, párr. 204, y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párrs. 55 y 350. 128 Mutatis mutandi Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 274, y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 352. 129 Cfr. Comité DESC, Observación General No. 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991), párr. 1. 130 Cfr. Comité DESC, Observación General No. 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991), párr. 10. 131 En efecto, abordar de manera directa el derecho a la vivienda permitiría que en casos en donde resulte afectado este derecho no se reduzca las formas de reparación a una determinada cantidad monetaria, sino que puede implicar –en los contextos de destrucción de vivienda- que el Estado otorgue una vivienda bajo los paramétros que, por ejemplo, han sido identificados por el Comité DESC como lo es la seguridad juridica de la tenencia, disponibilidad de servicios, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugar, adecuación cultural. Cfr. Comité DESC, Observación General No. 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991), párr. 8. 132 En el caso, la Corte IDH en cuanto a la reparación por el daño a la vivienda y a los bienes que se encontraban dentro de ella consideró que: “304. Por último, la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades de US$ 20.000 por los daños a la propiedad privada de José Gallego Quintero y de su esposa María Engracia Hernández”. Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 304. 29

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