6 Dicha decisión fue apelada por los peticionarios, quienes además presentaron un recurso de hecho. Ambos recursos fueron denegados. Ante dicha decisión interpusieron recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Guayaquil, el cual fue también denegado. Dicha decisión fue a su vez apelada ante el Tribunal Constitucional, el cual confirmó la resolución anterior. El proceso ante el fuero penal policial que culminó con la sentencia dictada en tercera instancia por la Corte Nacional de Justicia Policial contra dos agentes de policía por homicidio simple, quienes fueron sancionados con ocho años de prisión, pero que dicha sentencia no ha sido ejecutada, por lo que los condenados se encuentran aun en libertad. Según lo informado, la Comisión observa que el Estado no ha proporcionado información sobre acciones emprendidas por las autoridades a fin de capturar a los responsables, además de la emisión de la orden de captura. 32. Al respecto, la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que las jurisdicciones especiales, como la militar o la policial, no constituyen un foro apropiado y por lo tanto no brindan un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, tales como el derecho a la vida, presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública2. Asimismo, se ha pronunciado en el sentido de que el fuero penal policial ecuatoriano no constituye un fuero idóneo para estos casos3. El artículo 165 de la Constitución Política de Ecuador de 1979 (vigente al momento de los hechos) establecía que: “[l]os miembros de la Fuerza Pública gozan de fuero especial. No se los podrá procesar ni privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma determinada por la Ley, con excepción de las infracciones comunes, que las juzgará la justicia ordinaria”4. Dicho fuero especial lo constituían la jurisdicción militar y la policial. 33. La Comisión ha indicado con anterioridad que en casos que se relacionan a presuntas violaciones a los derechos de civiles, lo que se requiere es una investigación penal destinada a establecer los hechos y la correspondiente responsabilidad5. En la presente petición el juez penal ordinario se inhibió de conocer el proceso penal iniciado por la muerte de Aníbal Aguas Acosta a favor del juez penal policial y esta decisión fue confirmada luego de su impugnación por parte de los peticionarios a través de los recursos de apelación y de hecho que fueron denegados. Asimismo, ante dicha denegatoria los peticionarios interpusieron recurso de amparo constitucional el cual fue negado; y su apelación ante el Tribunal Constitucional resultó en la confirmación de la resolución anterior. 34. En vista de lo anterior, el reclamo se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana que establece que dicha excepción se aplica cuando “… no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”. Consecuentemente, el previo agotamiento de los recursos internos no resulta exigible. 2 CIDH, Informe No. 64/01, Petición 11.712, Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro, Colombia, 6 de abril de 2001, párr. 22. Véase también, Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 117; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999, Serie C No. 65, párr. 151. Ver también CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile, 27 de septiembre de 1985, pp. 199. 200. OEA/Ser.L/V/II.66 doc. 17; CIDH, Informe Anual 1996, 14 marzo 1997, pág. 688. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, 24 de abril de 1997, pág. 36. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 29 de septiembre de 1997, pág. 50. CIDH, Informe No. 11/02, Petición 12.394, Joaquín Hernández Alvarado y otros, Ecuador, 27 de febrero de 2002, párr. 18 e Informe No. 74/09, Petición 386-02, Mickey Alexis Mendoza Sánchez y familia, Ecuador, 5 de agosto de 2009, párr. 19. 3 párr. 20. 4 Constitución de Ecuador de 1979 reformada en 1996. 5 CIDH. Informe No. 74/09, Petición 386-02, Mickey Alexis Mendoza Sánchez y familia, Ecuador, 5 de agosto de 2009,

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