-8-
13.
Que además del citado caso se ha puesto en conocimiento de la Corte la
situación de tres cárceles venezolanas (Centro Penitenciario Región Capital Yare I y
Yare II, Internado Judicial de Monagas “La Pica” y Centro Penitenciario de la Región
Centro Occidental “Cárcel de Uribana”), respecto de las cuales el Tribunal consideró
oportuno ordenar medidas provisionales. Estos asuntos presentan situaciones
similares a la expuesta por la Comisión en la Cárcel del Rodeo.
14.
Que conforme a lo indicado por la Comisión en este asunto, lo analizado por
el Tribunal respecto de las tres cárceles venezolanas sobre las cuales se han
ordenado medidas provisionales y, sobretodo, lo dispuesto por la Corte en el caso
contencioso traído a su conocimiento (supra Considerando 12), la situación de la
Cárcel del Rodeo hace necesario que, mientras el Estado lleve a cabo las
correcciones pertinentes para enfrentar sus problemas estructurales, las personas
recluidas en dicho establecimiento que se vean afectadas por tales fallas deban estar
protegidas por medidas provisionales, si su condición es de extrema gravedad y
urgencia.
15.
Que en atención al principio de subsidiariedad que informa el Sistema
Interamericano de derechos humanos, una orden de adopción de medidas
provisionales bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana se justifica en
situaciones de extrema gravedad y urgencia y ante la posibilidad de que ocurran
daños irreparables a las personas, respecto de quienes las garantías ordinarias
existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas
no puedan o no quieran hacerlas prevalecer8.
16.
Que aún cuando la Corte valora las acciones realizadas por el Estado (supra
Visto 8), considera que, por ahora, las mismas todavía son insuficientes para evitar
que más personas pierdan la vida o vean afectada su integridad personal en la
Cárcel del Rodeo. Que asimismo, en vista del elevado número de muertos y heridos
en dicho centro penitenciario, el Tribunal estima que la protección internacional se
hace imperiosa y el carácter tutelar de las medidas provisionales cobra vigencia.
17.
Que en asuntos como el presente la extrema gravedad de la amenaza se debe
evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos
fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran sujetos a dicho tipo
de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar medidas
provisionales.
18.
Que la urgencia alude a situaciones especiales y excepcionales que requieren
y ameritan una acción y respuesta inmediata orientada a conjurar la amenaza. Se
trata de circunstancias que por su propia naturaleza suponen un riesgo inminente.
Se deriva del carácter urgente de la amenaza la naturaleza de la respuesta para
remediarla. Esto debe suponer, ante todo, un carácter inmediato de la misma y, en
principio, temporal para hacer frente a tal situación, ya que una falta de respuesta
implicaría per se un peligro.
8
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 6, considerando décimo cuarto.
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