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garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo
que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su
protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes
estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención
Americana2.
7.
Que la Corte, en otras oportunidades3, ha ordenado la protección de una
pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son
identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro
en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad. En este caso las comunidades
constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó,
integradas por aproximadamente 2.125 personas que conforman 515 familias,
constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en
el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó, cuyos miembros pueden
ser individualizados e identificados y que, por el hecho de formar parte de dicha
comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de
agresión contra su integridad personal y su vida, así como verse desplazados
forzadamente de su territorio, situación que les impide explotar los recursos naturales
necesarios para su subsistencia.
8.
Que de conformidad con la Resolución de la Corte (supra Visto 1), el Estado
debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad
personal de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo
Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, a la luz de lo dispuesto en la
Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario4. Igualmente, debe
investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin
de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
9.
Que el Estado en sus informes ha señalado diversas medidas que ha
implementado para proteger la vida e integridad personal de los miembros del Consejo
Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, para lo cual en el proceso de
seguimiento y concertación de las mismas ha realizado reuniones y visitas a la zona,
de acuerdo con su compromiso de atender integralmente a los miembros de dichas
Comunidades (supra Vistos 2, 5, 8 y 13). Agregó, también, que ha practicado diversas
diligencias judiciales e iniciado las investigaciones de los hechos relacionados con las
presentes medidas.
10.
Que la Comisión en sus observaciones a los informes del Estado ha manifestado
su preocupación por los “actos de violencia contra la comunidad, el bloqueo
2
Cfr. Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV), supra nota 1, considerando sexto;
Caso de la emisora de televisión “Globovisión”, supra nota 1, considerando sexto, y Caso 19 Comerciantes
(Sandra Belinda Montero Fuentes y Otros). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2004, considerando sexto.
3
Cfr., inter alia, Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando décimo tercero;
Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004,
considerando noveno; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno,
y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo.
4
Cfr. Caso de la Comunidad de San José de Apartadó, supra nota 3, considerando undécimo.