14 remediarla”61. Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama 62. De aquí se desprende que el recurso mismo deba ser rápido. 42. En una etapa importante de la jurisprudencia del propio Tribunal Interamericano, se llegó a determinar que el artículo 8 a la par del artículo 25 de la Convención Americana consagran el derecho de acceso a la justicia 63. Así la Corte IDH determinó que el artículo 8.1 del Pacto de San José guardaría relación directa con el artículo 25 en relación con el artículo 1.1, ambos del mismo tratado, que asegura a toda persona un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido 64 . Como ha dicho esta Corte IDH, el artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”, toda vez que contribuye decisivamente a asegurar el acceso a la justicia 65 . En el Caso La Cantuta, el Tribunal Interamericano llegó a determinar que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional (ius cogens) y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo, en lo que constituye un “mecanismo de garantía colectiva”66. 43. Finalmente, a últimas fechas, el Tribunal Interamericano ha determinado que este recurso debe ofrecer una revisión judicial suficiente. Ésta se da cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión o acto impugnado, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos. Por el contrario, ha señalado que no hay una revisión judicial si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como podría suceder en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas o jurídicas realizadas por otro órgano que hubieran sido decisivas en la resolución del caso 67. B) El derecho a la protección judicial contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención 61 Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. En el mismo sentido, cfr. y Caso “Cinco Pensionistas” Vs Perú. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136. 62 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 245. 63 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 52. 64 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 106. 65 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 82 y 83. 66 Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162, párr. 160. 67 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 204

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