23 75. Así, el artículo 29.b) de la Convención Americana dispone que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Esto lleva necesariamente al planteamiento relativo a que en el ámbito nacional el ejercicio integrador de los derechos puede ser amplio y marcado por los diversos tratados internacionales de los que cada Estado es parte. En algunas latitudes, esta integración de normas —y de jurisprudencia— ha llevado al entendimiento o reconocimiento de la existencia de “bloque de derechos” o “bloque de constitucionalidad”114 o “parámetro de regularidad constitucional”115. 76. En la jurisprudencia de la Corte IDH la norma interpretativa del artículo 29 de la Convención Americana ha sido utilizada con el fin de integrar los derechos dispuestos tanto en el Pacto de San José como en las Constituciones y leyes nacionales. 77. El Tribunal Interamericano ha reconocido que de conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana —que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos— se puede desprender una interpretación evolutiva del Pacto de San José en relación con los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos 116, lo que a su vez lleva a afirmar que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales 117. Tal interpretación evolutiva, ha encontrado la Corte IDH, es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 118. En este sentido, al interpretar la Convención Americana debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano119. 114 La concepción, contenido y alcances del “bloque de constitucionalidad” adquiere distintos matices y particularidades en cada país. Sobre el tema, resulta ilustrativo los clásicos estudios de Favoreu, Louis, y Rubio Llorente, Francisco, El bloque de la constitucionalidad, Madrid, Civitas, 1991. Asimismo, véanse, Manili, Pablo Luis, El bloque de constitucionalidad. La recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho constitucional argentino, Buenos Aires, La Ley, 2003; Londoño Ayala, César Augusto, Bloque de constitucionalidad, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2010; Uprimny, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2006. Un interesante estudio comparativo y de recepción de esta doctrina en países latinoamericanos, puede verse en Góngora Mera, Manuel Eduardo, Inter-American judicial Constitutionalism: On the Constitutional Rank of Human Rights Treaties in Latin American through National and Inter-American Adjudication, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2011. 115 Suprema Corte de Justicia de la Nación (México). Contradicción de Tesis 293/2011, resuelta el 3 de septiembre de 2013 (pendiente de engrose). Resulta útil para entender la dimensión del “bloque de constitucionalidad/convencionalidad” mexicano, la obra de Caballero Ochoa, José Luis, La interpretación conforme. El modelo constitucional ante los tratados internacionales sobre derechos humanos y el control de convencionalidad, México, Porrúa-IMDPC, 2013, p. 184 y ss. 116 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 148. 117 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 106. 118 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 106. 119 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 181; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 184; y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 189.

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