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protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la
investigación, acusación, juzgamiento y condena71.
48.
La Corte IDH, desde el Caso Herrera Ulloa ha considerado que el derecho de recurrir
el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso
legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o
tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica 72 . Es por ello que la Corte IDH ha
determinado que el derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado
antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, toda vez que se busca proteger
el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso
para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene
errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona 73.
49.
De esta manera, la doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra
revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto
jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos
del condenado74.
50.
Asimismo, la Corte IDH ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado
por el Pacto de San José, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado
superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.
Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la
Convención Americana, es preciso que el tribunal superior reúna las características
jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el
proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas 75, incluyendo la tramitación de
los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia76.
51.
De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, que es la eficaz protección de
los derechos humanos77, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h)
de dicho tratado debe ser un recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o
tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho 78.
71
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 91.
72
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158.
73
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158.
74
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206, párr. 89.
75
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie
C No. 52, párr. 161.
76
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 159.
77
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 95.
78
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161 y 164; y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 88.
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