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104. En el presente caso fue determinado por el Tribunal Interamericano, y no existe
controversia entre las partes, que dicha Corte Constitucional no ha sido aun establecida
hasta la fecha en que esta Sentencia es emitida152.
105. Durante el proceso ante el Tribunal Interamericano, la Comisión Interamericana
manifestó que la inexistencia de una Corte Constitucional implicó la ausencia de un recurso
judicial que pudiera revisar la constitucionalidad de la utilización de la Ley sobre Acusación
de Funcionarios con Cargos Políticos contra la presunta víctima 153 . Mientras que el
representante indicó que resultaba necesario acudir a una Corte Constitucional, la cual
debía tener como una de sus atribuciones, la revisión de las leyes y los tratados
internacionales a la luz de la Constitución Política; empero ello no fue posible en virtud de
que dicho órgano no había sido establecido 154 . En su defensa, el Estado alegó que una
Corte Constitucional no podría ser considerada una instancia de apelación ni podría
determinar si la Alta Corte de Justicia aplicó una ley en contravención con la Constitución
Política155. Además afirmó que ya se habrían brindado las instrucciones necesarias a efectos
de hacer a la Corte Constitucional una institución operativa156.
106. Dada su inexistencia y a pesar de sus competencias constitucionales, es imposible
saber en qué términos hubiese operado u operara la Corte Constitucional en Suriname.
Incluso, es difícil saber con certeza cómo sería la división de funciones con la Alta Corte de
Justicia. Esta falta de certeza jurídica, a mi parecer, ha tenido efectos en el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el 25.2 incisos a) y b) de la Convención Americana, dado
que resulta evidente que el modelo procesal constitucional de protección jurisdiccional
previsto en la Constitución de Suriname no ha sido implementado en su totalidad. Es decir,
no se ha determinado específicamente cuáles serán las competencias y facultades de las
autoridades que tengan que decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso —artículo 25.2.a) de la Convención Americana—. Lo anterior trae como
consecuencia que haya sido imposible hasta la fecha desarrollar las posibilidades del recurso
judicial o los recursos judiciales a implementarse a través de la Corte Constitucional
(artículo 25.b) o mejor dicho, no ha sido siquiera posible implementarlos.
107. Si bien esta situación por sí misma no afecta necesariamente a todos los casos bajo
el conocimiento del Poder Judicial en Suriname, en el muy específico caso del señor Alibux
redundó en un alto grado de incertidumbre jurídica, al ser la primera persona acusada y
condenada con base en el procedimiento establecido por la Ley sobre Acusación de
Funcionarios con Cargos Políticos y el artículo 140 de la Constitución157. En mi opinión, el
grado de incertidumbre no se refiere a lo relativo al procedimiento ordinario, sino ante la
imposibilidad de contar con un recurso efectivo, adecuado, rápido y sencillo que lo
amparase contra actos que alegadamente pudieran vulnerar sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana, en términos del artículo
25.1 del Pacto de San José.
152
Cfr. Párr. 51 de la Sentencia.
153
Cfr. Párr. 112 de la Sentencia.
154
Cfr. Párr. 113 de la Sentencia.
155
Cfr. Párr. 114 de la Sentencia.
156
Cfr. Párr. 149 de la Sentencia.
157
Cfr. Párr. 50 de la Sentencia.
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