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85.
La Corte IDH ha establecido que el control de convencionalidad es “una institución
que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes,
incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal”132.
86.
Asimismo, la Corte IDH ha señalado que la jurisprudencia interamericana o la “norma
convencional interpretada” tiene una doble vinculación: una relacionada al caso particular
(res judicata) dirigida al Estado que ha sido parte material en el proceso internacional; y
otra que a la vez irradia efectos generales para los demás Estados Parte de la Convención
Americana como una cuestión interpretada (res interpretata). Lo anterior resulta de especial
importancia para el “control de convencionalidad”, dado que todas las autoridades
nacionales conforme a sus respectivas competencias y las regulaciones procesales
correspondientes deben llevar a cabo este tipo de control, siendo útil también para el
cumplimiento de resoluciones del Tribunal Interamericano 133.
87.
De forma similar, la Corte IDH ha reiterado que la existencia de una norma no
garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las
normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden
jurídico, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención
Americana. En otras palabras, el Tribunal Interamericano ha destacado que los jueces y
órganos de administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer
ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deberán tener en cuenta no
solamente el tratado internacional de que se trate, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana134.
88.
A lo largo del desarrollo jurisprudencial en la configuración del control de
convencionalidad, un aspecto que ha resultado por demás importante es el rol que tienen
los jueces, en sus respectivos ámbitos de su competencia, para aplicar este esquema de
control en el ejercicio de sus funciones. Desde el origen de la doctrina jurisprudencial del
control de convencionalidad, se estableció que “los jueces y tribunales internos están
sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes
en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional
como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también
están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y
que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”135.
89.
El ejercicio de un “control de convencionalidad” se da, por una parte, en la
interpretación sustantiva de los derechos de la Convención Americana. Esta interpretación
sustantiva del Pacto de San José igualmente se ve reflejado en cumplir con los
132
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 de marzo de
2013, párr. 65.
133
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 de marzo de
2013, párr. 67 y ss.
134
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; y Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de agosto del 2013, considerando 23.
135
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124.
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