13 documento dirigido al Estado interesado y que tiene carácter preliminar. Este ‘informe’ se transmite con carácter reservado al Estado para que adopte las proposiciones y recomendaciones de la Comisión y solucione el problema. El Estado no tiene la facultad de publicarlo. Una recta interpretación del artículo 50, basada en un presupuesto de igualdad de las partes, implica que la Comisión tampoco puede publicar ese informe preliminar, el cual se transmite, en la terminología de la Convención, solamente ‘a los Estados interesados’. [. . .] Una segunda etapa está regulada por el artículo 51 y, en ella, si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada, dentro de dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto. Esta decisión no es discrecional, sino que debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la Convención. [. . .] Puede existir una tercera etapa con posterioridad al informe definitivo. En efecto, vencido el plazo que la Comisión ha dado al Estado para cumplir las recomendaciones contenidas en este último sin que se acaten, la Comisión decidirá si lo publica o no, decisión ésta que también debe apoyarse en la alternativa más favorable para la tutela de los derechos humanos [Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párrs. 48, 50 y 54]. 50. De los recaudos aparece que la Comisión, al aprobar y tramitar posteriormente el informe Nº 31/91, no pensó en enviar el caso a la Corte sino solamente en publicarlo. La decisión cambió un año después, en el informe Nº 31/92. Las razones de ese cambio no son todo lo claras que fuera de desear y para nada ayuda la imprecisa carta de la Comisión del 28 de febrero de 1992. En el ínterin entre la solicitud de reconsideración y el informe Nº 31/92 la Comisión practicó una visita in loco, durante la cual llevó a cabo una audiencia en la que el Gobierno manifestó su imposibilidad de indemnizar en virtud de que el Informe de la Comisión “no tenía el carácter de decisión obligatoria como una sentencia de la Corte Interamericana, sino de simple recomendación”, aludiendo a disposiciones de orden interno. 51. Puede colegirse de lo anterior que, en opinión de la Comisión, la única manera de lograr que el Gobierno indemnizara a quienes, según ella, eran víctimas, era mediante una sentencia de la Corte Interamericana ejecutable en el orden interno. Una interpretación semejante concuerda con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos humanos y la Corte tiene que aceptarla. 52. Debe la Corte, sin embargo, puntualizar que no existe razón alguna para que la Comisión no dé estricto cumplimiento a las normas procesales porque, como lo ha dicho ya y lo reitera ahora, es verdad que el objeto y fin de la Convención no pueden sacrificarse al procedimiento pero éste, en aras de la seguridad jurídica, obliga a la Comisión. 53. La Corte considera, igualmente, que las manifestaciones de la Comisión sobre la eventual publicación del informe no deben entenderse como decisiones anticipadas de la misma, pues estuvieron siempre condicionadas a la conducta que asumiera el Gobierno frente a las recomendaciones.

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