Convención Americana, artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador, y artículos 1 y 7 de
la Convención de Belém do Pará.
68. La Comisión observa que las alegaciones del peticionario en relación a los derechos de las
personas nombradas como víctimas se refieren principalmente a los artículos 1, 2, 11, 17 y 24
de la Convención Americana. En particular, el artículo 17(2) de la Convención establece que
"[s]e reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en
que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención."
Desarrollos en el derecho internacional que se retrotraen a la Conferencia de Teherán, al
Programa de Acción del Cairo, y la Plataforma de Acción de Beijing, han reconocido el derecho
de las parejas y de los individuos:
de decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos y de
disponer de la información, la educación y los medios necesarios para hacerlo, y el
derecho de alcanzar los más altos niveles de salud sexual y reproductiva. También se
incluye el derecho a adoptar todas las decisiones relativas a la procreación, sin
discriminación, coacción, ni violencia, según lo establecido en los instrumentos de
derechos humanos (Conferencia Internacional Sobre la Población y el Desarrollo, Cairo,
1994).
69. En la etapa de fondo, la Comisión examinará el derecho general de fundar una familia
establecido en la Convención Americana y otros instrumentos internacionales de derechos
humanos, así como en muchas constituciones, junto con el derecho a la protección de la vida
privada y familiar, a la luz de las cuestiones planteadas en la petición bajo estudio. Estos
derechos no son absolutos; el problema particular a ser examinado es si la acción estatal
encaminada a restringir el acceso a medidas que favorecen la planificación familiar y la
procreación, son compatibles con las disposiciones antes referidas de la Convención
Americana. En este sentido, la denuncia no es manifiestamente infundada de acuerdo con la
Convención.
70. El peticionario no ha proporcionado un fundamento fáctico o jurídico que demuestre como
los hechos denunciados han afectado los derechos de las víctimas adultas individualizadas
protegidos por los artículos 4 y 32 de la Convención Americana; ni ha proporcionado
suficientes fundamentos para que se hayan caracterizado violaciones a los artículos 5, 8 y 25
de la Convención Americana, o al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Las
alegaciones hechas en relación con el Protocolo de San Salvador pudieran ser tomadas en
consideración al interpretar las obligaciones del Estado conforme al artículo 26 de la
Convención Americana, en la medida en que fuera pertinente al revisar el fondo del asunto,
pero los artículos invocados del protocolo no son directamente justiciables bajo el sistema de
peticiones individuales.
V.
CONCLUSIONES
71. Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión considera que tiene competencia
para entender en el presente caso y que, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana, la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente denuncia en cuanto a las supuestas violaciones de derechos
protegidos en los artículos 1, 2, 11, 17 y 24 10 de la Convención Americana.
2. Declarar inadmisible la presente denuncia en cuanto a las empresas Costa Rica
Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad.
10 Los Comisionados José Zalaquett, Evelio Fernández y Freddy Gutiérrez votaron contra la inclusión del artículo 24 de
la Convención por entender que los hechos alegados no tienden a caracterizar una violación de dicha disposición.
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