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señalan que en ningún mes las repatriaciones alcanzaron la cifra de 1.000
personas;
h)
la República Dominicana tiene serias dificultades para absorber un
número indefinido y constante de refugiados en razón de sus propias
limitaciones, toda vez que éste es un problema que hay necesidad de resolver
dentro de una coyuntura global;
i)
la identidad de las personas que corren peligro de padecer daños
irreparables debe ser revelada para la adopción de medidas provisionales;
medidas tomadas en relación con personas innominadas solo inhabilitarían al
Estado dominicano a ejercer su derecho de protección de su frontera y de
controlar el status legal de las personas que ingresan a su territorio o habitan
en él; y
j)
en cuanto a las personas mencionadas en el Addendum de la Comisión
de 13 de junio de 2000 (supra 3), dos de ellas, Rafaelito Pérez Charles no
reside ni ha residido en los últimos 51 años en la Comunidad señalada por la
Comisión6, y Berson Gelim no aparece registrado entre los deportados de la
República Dominicana.
Por último, el Estado se refirió a las circunstancias particulares de las demás
personas señaladas en el referido Addendum de la Comisión, solicitó a la Corte que
rechazara la presente solicitud, y expresó “su disposición de rectificar y someter a la
ley a los responsables en relación a cualquier caso en que se compruebe que ha
habido algún exceso o un desconocimiento de derechos en perjuicio del extranjero”.
15.
La comunicación de la Comisión de 11 de agosto de 2000, mediante la cual
a)
objetó el escrito presentado por el Estado al finalizar la audiencia
pública (supra 14);
b)
indicó, en respuesta a una cuestión planteada por el Presidente de la
Corte en la audiencia pública, que su solicitud de medidas provisionales era
una acción popular (actio popularis); y
c)
solicitó medidas provisionales también para los dos testigos que
declararon en la referida audiencia pública.
CONSIDERANDO:
1.
Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana
desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al
artículo 62 de la Convención, el 25 de marzo de 1999.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
6
La Comisión se refirió a la Comunidad Neyba, Batey 7.