13 y extensión, tomando en consideración que no podrá confrontarse al juez que hizo esas supuestas afirmaciones”. 27. El Estado alegó que dentro de un Estado de Derecho como la República de El Salvador, existe plena independencia de los órganos del poder público, lo que se encuentra regulado en el artículo 172 de la Constitución en los siguientes términos: "los Magistrados y jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes". Afirmó el Estado que en este caso se desvirtúa cualquier comisión de irregularidades, en tanto la autoridad judicial actúo conforme a derecho, con total transparencia y teniendo en cuenta la participación activa de la Fiscalía General de la República, de las víctimas y de sus representantes. 28. El Estado enfatizó que el expediente del caso está conformado por 10 piezas y más de 2,000 folios, constando en “cada uno de ellos, toda la actividad judicial encaminada con la mejor disposición, a dar trámite a la denuncia y a esclarecer los hechos”. Indicó que “prueba de lo anterior, es que a pesar de haber sobreseimiento definitivo y de tratarse de un proceso cerrado y archivado, después de 1994 (…) el juez de la causa practicó una gran cantidad de actos a petición de los familiares (…) pero también de su propia iniciativa con el fin de llevar a cabo la exhumación e identificación de las personas fallecidas durante la masacre, así como la entrega de sus restos a los familiares”. Agregó que, a pesar de ello, a la fecha no se han identificado a los autores de la masacre por la imposibilidad de contar con medios probatorios pertinentes. Según el Estado, aún cuando han resultado nuevas evidencias de las exhumaciones realizadas en los años 2000 y 2001, éstas constituyen prueba indiciaria, pero no determinante sobre la identidad e individualización de los que participaron en la masacre. 29. Afirmó el Estado que “no toda sentencia o finalización del proceso desfavorable para los peticionarios implica denegación de justicia. Los jueces están vinculados por los medios probatorios que se consideran en el proceso y que se encuentran a disposición, y si bien estos funcionarios tienen amplias facultades, algunas circunstancias (…) escapan de su control, ejemplo de ello es la pérdida de registros o de archivos, que no pueden ser suplidas por otros medios”. 30. Específicamente respecto de la aplicación de la LGACP por parte del juez de la causa, el Estado argumentó que dicha aplicación era razonable “al no existir en el proceso penal individualización e identificación de los hechores de la masacre, en virtud de un principio constitucional de inocencia, y de los principios de legalidad y de seguridad jurídica”. Alegó que la amnistía fue parte integral y esencial del proceso de paz, que la norma es constitucional y que se encuentra enmarcada en el Derecho International Humanitario específicamente en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, de los cuales El Salvador es parte. Agregó que el proceso de paz de El Salvador fue exitoso y que sin dicha amnistía no hubiera sido posible establecer las garantías del cese a las hostilidades, la reincorporación de los integrantes del Frente de Liberación Nacional Farabundo Martí (en adelante “el FMLN”) dentro de la legalidad, la vida civil, institucional y política del país. Alegó que “la amnistía es una gracia del soberano, una gracia colectiva que tiende a garantizar la paz social y política, pues constituye la expresión jurídica de un acto político que permite la apertura de un proceso democrático y favorece el consenso nacional, con el objetivo primordial de evitar una situación de crisis interna”. Asimismo, el Estado expuso un detallado recuento de los acuerdos de paz y la positiva evaluación del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en la conmemoración del 10º y 15º aniversarios de los Acuerdos de Paz de El Salvador. 31. Destacó el Estado que en octubre de 2000 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia fue clara al determinar que la LAGCP no es inconstitucional per se,

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