los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad3 . En el
presente caso, el Estado no satisfizo la carga de prueba que le corresponde.
41. Para evaluar la demora en la resolución de los recursos internos se debe tener en cuenta
también la finalidad de la acción judicial. A ese respecto la Comisión tiene debidamente en
cuenta que las actuaciones invocadas por Leonardo Aníbal Javier Fornerón tendrían como
finalidad el poder establecer y mantener una relación de afecto y cuidado con su hija Milagros.
La Comisión tiene en cuenta asimismo que los peticionarios consideran que la duración de las
actuaciones afectó en forma especialmente grave los derechos de Leonardo Aníbal Javier
Fornerón y de su hija Milagros, puesto que conforme transcurrió el tiempo, la menor creó
mayores vínculos con los guardadores, un factor utilizado para mantener la adopción y
rechazar las solicitudes del padre biológico. Al respecto, la Comisión observa que los procesos
judiciales relacionados con la guarda y custodia de un niño o una niña, deben ser manejados
con expedición, en vista de la importancia de los intereses en cuestión.4
42. A la luz del análisis que antecede, la Comisión concluye que Leonardo Aníbal Javier
Fornerón invocó los recursos ordinarios previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo
tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de
autos. Considerando la duración de las actuaciones ordinarias y dado que el recurso que el
Estado invoca como necesario está sujeto a discrecionalidad en cuanto a su ejercicio y
duración, no sería razonable exigir al peticionario que agote dicho recurso extraordinario como
condición de admisibilidad. Tal como lo ha señalado la Corte Interamericana, "[d]e ninguna
manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la
inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima..."5 .
43. Por lo tanto, sin perjuicio de lo que disponga en el futuro la Comisión sobre el fondo del
caso, la Comisión concluye que existió retardo injustificado dentro de los recursos relativos a la
guarda judicial y al régimen de visitas, lo que excusa de la obligación de invocar recursos
excepcionales adicionales. Corresponde señalar que si bien la aplicación de esta excepción está
estrechamente vinculada con cuestiones referentes a un acceso oportuno a mecanismos de
protección y garantías judiciales, lo primero se decide conforme a los criterios de admisibilidad
del sistema, que difieren de los que se aplican en la etapa del fondo. Las causas que
impidieron el agotamiento oportuno de los recursos internos, así como las eventuales
consecuencias, se analizarán en la medida que corresponda cuando la Comisión examine el
fondo del asunto.
2.
Plazo para la presentación de la petición
44. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una
petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea seis meses contados a partir
de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva dictada a nivel nacional. La regla de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad
jurídicas una vez que se ha adoptado una decisión.
45. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece el principio que antecede y señala
que esa regla no se aplica "en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos". Dicho artículo establece que en esos
casos la presentación deberá efectuarse “dentro de un plazo razonable, a criterio de la
Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta
violación de los derechos y las circunstancias de cada caso".
3
Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, Petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas
por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 3335; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Durand y
Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral
Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.
4
Véase, en general, Corte Europea de Derechos Humanos, Johansen v. Norway, 7 de agosto de 1996, 1196III, N° 13,
párr. 88.
5
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1,
párr. 93. Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93. Tal
como lo ha señalado la Comisión, los recursos cuyo trámite se demora indebidamente pierden su eficacia. Véase, por
ejemplo, CIDH, Informe N° 27/99, Admisibilidad, Caso 11.697, Ramón Mauricio GarcíaPrieto Giralt, El Salvador, 9 de
marzo de 1999, párr. 47.
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