4
12.
La Convención de Viena establece en su artículo 31.1 que “un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los
términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
Reiteradamente la Corte Interamericana ha señalado que la interpretación del "sentido
corriente de los términos” del tratado no puede ser una regla por sí misma sino que
debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro de su objeto y fin8, de
manera tal que la interpretación no conduzca de manera alguna a debilitar el sistema
de protección consagrado en la Convención9. El “sentido corriente de los términos”
debe analizarse como parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en
función del sistema jurídico al cual pertenece 10, para garantizar una interpretación
armónica de la Convención Americana.
13.
De esta forma, el Tribunal ha establecido que “el artículo 31 mencionado
incorpora diversos elementos que conforman una regla general de interpretación que,
a su vez, puede apoyarse con la regla complementaria referida por el artículo 32 de
dicho instrumento”11. Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado que
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se compone tanto de un
conjunto de reglas (las convenciones, pactos, tratados y demás documentos
internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden
desarrollar. La interpretación de las normas se debe desarrollar entonces
también a partir de un modelo basado en valores que el Sistema Interamericano
pretende resguardar, desde el „mejor ángulo‟ para la protección de la persona 12.
14.
Desde el primer caso sometido al conocimiento del Tribunal, éste ha
determinado que “[e]l objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección
de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de
8
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 23; Compatibilidad
de un Proyecto de ley con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991. Serie A No. 12, párr. 21; Artículo 55 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A
No. 20, párr. 26; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.
205, párr. 42, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 30.
9
Cfr. “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs.
43 a 48; Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 47 a 50;
Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión
Consultiva OC-4/84, supra nota 8, párrs. 20 a 24, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México, supra nota 8, párr. 42.
10
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113;
Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 156, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 78. y Caso González y
otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 8, párr. 43
11
Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09,
supra nota 8, párr. 23.
12
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 9, párr. 33.