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darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos
humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo „su efecto útil‟"13.
15.
La Corte también ha tenido en cuenta que el artículo 29 de la Convención
Americana, relativo a las “Normas de Interpretación”, establece claras pautas
hermenéuticas de forma tal que el ejercicio interpretativo de la Convención no puede
hacerse de manera que:
a) permit[a] a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce
y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limit[e] el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) exclu[ya] otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o
que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) exclu[ya] o limit[e] el efecto que puedan producir la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
16.
De la jurisprudencia del Tribunal se desprende que si bien esa disposición se
encuentra en la “Parte I-Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” de la
Convención Americana, dicho artículo 29 obliga no solamente a los Estados que la han
ratificado sino a la propia Corte al ejercer su competencia y atribución de
interpretación de la Convención. En tal sentido, tanto en su función contenciosa como
en la consultiva, en varias ocasiones el Tribunal se ha remitido a esa disposición a
efecto de interpretar la Convención Americana, en tres ámbitos: 1) para precisar el
contenido de ciertas disposiciones de la Convención; 2) para fijar criterios de
interpretación, tales como el principio de “interpretación evolutiva” de los tratados de
derechos humanos, el principio de “aplicación de la norma más favorable a la tutela de
los derechos humanos” y la prohibición de privar a los derechos de su contenido
esencial, y 3) para determinar el alcance de su competencia consultiva14.
17.
Además, la Corte ha establecido que:
[t]iene competencia para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre todas
las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal, y que es
13
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 30.
14
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182,
párrs. 217 a 219.