7 un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado. En las circunstancias del presente caso, la única vía de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo […]; si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año. El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional17. 20. Como se desprende de lo anterior, la Corte Interamericana ha interpretado ampliamente las disposiciones procesales de la Convención Americana a efecto de poder cumplir con su mandato como uno de los órganos “competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en [la] Convención [Americana]”, de conformidad con el artículo 33 de este instrumento. Esa interpretación ha sido ejercida a partir de las reglas establecidas tanto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como en la Convención Americana. La propia Corte Internacional de Justicia ha establecido que “[n]o puede basarse en una interpretación puramente gramatical del texto. [El Tribunal] debe procurar una interpretación que sea armónica con la forma natural y razonable de leer el texto […]”18. III. La competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para ordenar medidas provisionales durante la supervisión de cumplimiento de sentencias. 21. La Convención es muy clara al estipular que la Corte Interamericana podrá ordenar medidas provisionales “en los asuntos que esté conociendo”. El Tribunal de manera permanente ha interpretado esta disposición a través de su jurisprudencia constante y sus diversos Reglamentos, a lo largo de sus treinta años de funcionamiento, en el sentido de que se podrán ordenar este tipo de medidas “en cualquier estado del procedimiento”. Así, el 15 de enero de 1988 la Corte ordenó por primera vez medidas provisionales en tres casos que se encontraban sometidos a su 17 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párrs. 38, 40 y 41. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párrs. 37, 39 y 40. 18 Cfr. Caso Anglo-Iranian Oil Company Case (United Kingdom v. Iran), Preliminary Objection, Judgment of 22 July 1952, p. 104.

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