10 medidas provisionales ya que la Convención Americana establece sólo “datos de hecho”25 para que la Corte Interamericana pueda ordenar estas medidas. Es decir, que exista “una situación de extrema gravedad y urgencia” y “cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” mientras el caso se encuentra en su conocimiento. 26. Dado que compete a la Corte Interamericana supervisar el cumplimiento de sus sentencias, es claro que el “conocimiento” del caso no cesa con la emisión del fallo que resuelve el fondo de la controversia y determina las reparaciones que correspondan. La potestad jurisdiccional del Tribunal, como la de cualquier órgano judicial, “se ejercita juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”26. Esto es así porque la Corte “[n]o puede desentenderse de la suerte que corran sus decisiones, siempre obligatorias para los Estados, exentas de revisión ante un tribunal de grado superior. La justicia interamericana se ejerce en una sola instancia y la Convención de la materia señala que las determinaciones de la Corte son vinculantes para las partes” 27. Por lo tanto, jurídicamente la Corte sigue en “conocimiento” del caso mientras el acatamiento de la sentencia respectiva está siendo verificado por el Tribunal. Así se ha plasmado en las sentencias del Tribunal en las que, de manera constante, se ha establecido en los puntos resolutivos, con fraseo que varía, que “[c]onforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma”. Por lo tanto, la Corte deja de “conocer” el caso sólo una vez que Estado ha cumplido en su integridad la sentencia respectiva y así lo ha declarado el Tribunal no quedando dudas, pues, que en ese contexto la Corte tiene perfecta y sólida competencia en materia de medidas provisionales. 27. La jurisprudencia de la Corte Interamericana da cuenta, por cierto, de que aún cuando se ha dictado sentencia han tenido lugar situaciones que ponen en riesgo los derechos involucrados en la decisión del Tribunal y que, por lo tanto, obstaculizan el efectivo cumplimiento del fallo. En este punto es preciso señalar que la Corte ya ha establecido que “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”28. Por eso, en varias ocasiones, el Tribunal ha ordenado medidas provisionales, o mantenido las ya ordenadas previamente a su decisión de fondo, durante la supervisión de cumplimiento de sentencias, precisamente porque el acatamiento de sus decisiones “está fuertemente ligado al derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra consagrado en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, punto resolutivo primero. 25 Cfr. García Ramírez, Sergio, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, Porrúa, 2007, p. 68. 26 Gimeno Sendra, José Vicente, Fundamentos del Derecho Procesal, Madrid, Civitas, 1981, p. 31. 27 García Ramírez, Sergio, “Reflexiones sobre las medidas provisionales en la jurisdicción interamericana”, presentación a la primera edición de Cantor Rey, Ernesto y Rey Anaya, Ángela, Medidas provisionales y medidas cautelares en el sistema interamericano de derechos humanos, 2ª edición, Bogotá, Temis, 2008, pp. XLIII y XLIV. 28 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73.

Select target paragraph3