4
declaración ministerial[, momento en el cual] identificó plenamente a dos militares
como sus agresores”. Añadieron que los distintos hechos, y en especial “el intento de
secuestro de su hija”4 ha generado que “actualmente cuent[e] con el acompañamiento
de […] Brigadas [de Paz] y [que] cambi[ara] de domicilio y de rutina”. Concluyeron
que “la ausencia de hechos nuevos que reportar […] no obedece a la desactivación del
riesgo [...], sino a que ha[n] adoptado medidas de protección por s[u] cuenta”.
Además, debido a los hechos sufridos, y al haber abandonado su comunidad, la señora
Rosendo Cantú “no cuenta con redes sociales de apoyo”.
8.
En relación con la solicitud de la Corte de aclarar el relato de determinados
hechos que habrían ocurrido en contra de la beneficiaria, los representantes indicaron
que: a) el 13 de febrero de 2009 la señora Rosendo Cantú informó a sus
acompañantes que durante los primeros meses de ese año “se encontraba con
frecuencia inusitada a dos personas en los lugares y direcciones que [ella] recorría”,
pudiendo incluso reconocer a una de esas personas. Ese mismo día “durante su
recorrido al trabajo el hombre al que identificó como de su comunidad intentó
acercársele mucho, por lo que al sentir temor apresuró el paso y se metió a un local
para perderse de vista. […] Después [ya] no volvió a ver a ninguno de los dos
hombres”, y b) el 12 de octubre de 2009, al salir de la casa en la que trabajaba, se
percató de que un hombre estaba en la acera de enfrente observando la casa,
posteriormente, se detuvo en una tienda y la persona la estuvo observando. Por miedo
regresó a la casa donde trabajaba y, posteriormente, cuando nuevamente iba hacia su
casa vio al mismo hombre que la estaba vigilando. Por temor regresó a su lugar de
trabajo y solicitó a su prima que fuera por ella, al salir el hombre continuaba fuera y
comenzó a tomarle fotos con un celular. El 13 de octubre de 2009, al salir de la otra
casa donde trabaja, la beneficiaria vio al mismo señor que había estado observándola
y haciéndole fotos. La señora Rosendo Cantú denunció los hechos el 17 de noviembre
de 2009.
9.
La Comisión observó que la evaluación de riesgo “se realizó por una institución
que ha brindado acompañamiento a la señora Rosendo Cantú y que es resultado de la
cooperación y coordinación entre el Estado y los representantes de las beneficiarias”.
10. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe
considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la
extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales
el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que
determinó su adopción, o bien, si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes
ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en
conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes 5.
11. El mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación en cuanto a
la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños
4
Cfr. Asunto Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2010, Visto 4 y Considerandos octavo y
duodécimo.
5
Cfr. Asunto James y otros. Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó,
supra nota 2, Considerando sexto, y Asunto Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 2, Considerando sexto.