3 materia de medidas tanto cautelares como provisionales, respectivamente, deben estar siempre debidamente motivadas, como garantía de la observancia del principio del contradictorio - el cual es un principio general del derecho, - para que los peticionarios se sientan seguros de que la cuestión que plantearon ha sido debida y atentamente tratada por la instancia internacional, y para que quede claro el sentido de la decisión por ésta tomada9 (aún más en una alegada situación de extrema gravedad y urgencia con supuesta probabilidad de un daño irreparable a la persona humana). 11. Una decisión denegatoria de medidas cautelares por parte de la Comisión debe estar siempre, y necesaria y debidamente, motivada. Además, una negativa adicional por parte de la Comisión de solicitar Medidas Provisionales a la Corte, igualmente sin fundamentación, legitima a las víctimas potenciales, como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos, para poder recurrir a la Corte, en búsqueda del otorgamiento de éstas Medidas Provisionales; de otro modo, se podría configurar una denegación de justicia en el plano internacional. 12. Cuarto, si el individuo peticionario en cuestión, ante las dos negativas de la Comisión, recurre a la Corte y ésta se abstiene de tomar medida alguna, por alegada falta de base convencional (por tratarse de caso pendiente ante la Comisión y no ante ella misma, la Corte) y reglamentaria, - inclusive para llenar este aparente vacío legal y cambiar la actual situación (con base en consideraciones de equidad praeter legem), se podría configurar una denegación de justicia en el plano internacional. En dos episodios recientes me permití formular una advertencia a la Corte en este sentido10. 13. En este momento, no consigo detectar sensibilidad alguna por parte de la Comisión ni de la Corte para dar el salto cualitativo por mi propugnado. Aún más, pienso que, si hubiera prevalecido la actual insensibilidad (para este punto específico) que detecto en los dos órganos de supervisión de la Convención Americana, en el año 2000, quizás no se hubiera siquiera logrado algunos de los cambios reglamentarios en pro del fortalecimiento del acceso directo de los individuos a las instancias internacionales de la Convención Americana, o sea, su acceso a la justicia internacional. II. Breves Reflexiones De Lege Ferenda. 14. Siendo así, - y, como el rinoceronte de Ionesco, je ne capitule pas, - me permito aquí, en este Voto Razonado, insistir en mi razonamiento, - tal como lo he hecho recientemente en el seno de la Corte, - en pro del acceso pleno del individuo a la justicia internacional en el marco de la Convención Americana. Permítome aquí referirme a las bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección, que redacté (como relator de la Corte) y presenté (como Presidente de la Corte) a la Organización de los Estados Americanos [OEA] en mayo 200111, y que ha constado . Cf. [Varios Autores,] Le principe du contradictoire devant les juridictions internationales (eds. H. Ruiz Fabri y J.-M. Sorel), Paris, Pédone, 2004, pp. 14, 33, 81, 86, 118 y 168. 9 . Cf. CtIADH, caso de los Hermanos Dante, Jorge y José Peirano Basso versus Uruguay, carta de los Jueces A.A. Cançado Trindade y M.E. Ventura Robles al Presidente de la Corte, del 07.07.2006, doc. CDH-S/1181, pp. 1-2; caso de Loretta Ortiz Ahlf y Otros Ciudadanos Mexicanos versus México, carta del Juez A.A. Cançado Trindade al Presidente en ejercicio de la Corte, del 19.09.2006, doc. Corte IDH/1641, p. 1. 10 11 . Cf. A.A. Cançado Trindade, Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre

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