7 de la autoridad; implica, en suma, asumir que es responsabilidad del Estado reparar el daño causado de la forma más integral posible”. Seguidamente, el Estado indica que la reparación en casos de violaciones a los derechos humanos ha sido interpretada en dos sentidos. En primer lugar, desde una perspectiva del Derecho internacional, la cual la reparación incluye “la restitución, la compensación, la rehabilitación, y la satisfacción y las garantías de no repetición”. Por otra parte, “en los procesos de transición a la democracia en que se ha debido hacer frente a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, los criterios han debido ser redefinidos”. En este último sentido, para el Estado el objetivo debe ser obtener una reparación suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. 29. El Estado indica que un plan de reparaciones como política pública debe tener como principios inspiradores la centralidad de las víctimas y la integralidad con el objetivo de que tome en cuenta no sólo aspectos materiales sino también morales y sociales. Al respecto el Estado sostiene que ha cumplido de manera ejemplar con la obligación de reparar, ya que como ha sido internacionalmente reconocido, el Estado ha impulsado una política pública dirigida a las reparaciones, a la cual se refiere como “Programa o Plan de Reparaciones”. 30. Ante el alegato de los peticionarios de que el Estado no ha otorgado reparaciones adecuadas, éste pasa a mencionar algunos de los acontecimientos más relevantes en materia de reparaciones de violaciones cometidas durante la dictadura militar, a saber (i) la Comisión Nacional de la Verdad y Reconciliación (conocida como la “Comisión Rettig”); (ii) la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, cuyas funciones fueron posteriormente Programa de Continuidad de la Ley No. 19.123 y el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior; (iii) el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político; (iv) las leyes que prestaron ayuda a los chilenos que sufrieron el exilio; (v) las leyes adoptadas en el marco de la propuesta de derechos humanos titulada “No hay Mañana sin Ayer” del Presidente Lagos (Ley 19.980 y 19.962); y (vi) la “Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura para el Esclarecimiento de la Verdad acerca de las Violaciones de Derechos Humanos en Chile”, también conocida como la Comisión Valech, y la Ley No. 19.992 que establece una pensión de reparación y otros bonos (bono para menores de edad nacidos en prisión o bajo detención de sus padres y los beneficios médicos y educacionales). En total, el Estado sostiene que a raíz de su política de reparación integral, se han otorgado 1.600 millones de dólares. Asimismo, remite el libro “Memoriales en Chile, Homenaje a las Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos” a los efectos de que la CIDH confirme los esfuerzos del Estado para llevar adelante una política de reparación. 31. El Estado señala que el Sr. García Lucero es uno de las tantas personas que se han visto favorecidas por estas medidas de reparación. En efecto, sostiene que en virtud de la Ley 19.992, al mes de junio de 2006 se verificó que se habían depositado en su cuenta de ahorro en el Banco del Estado tres millones de pesos, equivalentes a 5.535 dólares. Asimismo, que el 13 de octubre de 2000 se le concedió la pensión mensual no contributiva de exonerado político por un monto inicial de 79.776 pesos chilenos (equivalentes en ese entonces a 140 dólares mensuales), beneficio con el cual contó de manera retroactiva desde el 1 de septiembre de 1998, y que para octubre de 2009 el monto que se otorga por concepto de dicha pensión es de 133.059 pesos chilenos (equivalentes a 243 dólares). En relación con la alegada falta de devolución de los impuestos que habían sido deducidos del bono extraordinario para exonerados políticos contemplado en la Ley 20.134, el Estado, a contrario de lo que alegan los peticionarios, sostiene que este monto habría sido devuelto al Sr. García Lucero. Respecto a los alegatos de los obstáculos para el cobro de bonos y la alegada falta de acceso para exiliados, el Estado sostiene que el Sr. García Lucero pudo, en sus visitas a Chile o a través del Consulado chileno en Londres –como ha ocurrido con miles de chilenos que se quedaron en el extranjero-, o a través de sus familiares que se quedaron en Chile tener conocimiento sobre todos estos beneficios, y que de hecho debió conocerlos, desde el momento en que hay constancia del depósito y cobro de los mismos. 32. En relación con el alegato de la pérdida de los ahorros del Sr. García Lucero, el Estado alega que la asociación Ahorramet pasó a formar parte de una organización única Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos (ANAP), la cual dejó de existir con una ley promulgada en enero de 1990; y que según lo ha informado la Subsecretaría de Hacienda, el Sr. García Lucero tuvo la posibilidad –por sí mismo o legalmente representado- de gestionar el reconocimiento y cobro de estos ahorros mientras

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