los proyectos de protocolos adicionales a la Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, regulados por su artículo 77 119, por lo que dichos protocolos no constituyen, por tanto, un cambio a la Convención propiamente tal, sino que tienen por finalidad agregar otros derechos no contemplados en ella, al sistema de protección que prevé. 54. Del mismo modo, debe indicarse que el Fallo, amparándose en la disposición de la Convención de Viena según la cual “toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”, alude, por lo demás, de manera muy genérica, únicamente a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 120 sin advertir, empero, que, por ser anterior a la Convención, se trata de una resolución que en sus inicios fue declarativa o interpretativa de un principio general de derecho y que luego, en razón de lo prescrito en el artículo 29, d) de aquella 121, se le debe considerar a sus efectos interpretativos de la Convención, pero no que la interpreta. 55. Por otra parte, el Fallo nada afirma sobre el sistema de protección contemplado en la Convención, como parte del contexto. Como ya se expresó 122 el citado sistema está previsto en la Parte II de la Convención, titulada como “Medios de la Protección” Nótese sobre este particular, que en el Fallo no se da explicación o razón alguna o, al menos, suficiente, por la que el tantas veces citado artículo 26 se incluyó en forma separada y como el único del Capítulo III de la Convención, denominado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales” ni por qué no se incluyó en el Capítulo II de la I Parte de la Convención, titulada “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos”. Tampoco nada señala ese Capítulo del por qué no se tituló sencillamente como “Derechos”. 56. En suma, el Fallo no suministra explicación razonable que permita comprender la diferencia entre ambos Capítulos de la Parte I de la Convención. No proporciona, pues, una razón que justifique la diferencia entre la regulación convencional de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales. Obvia y lógicamente, el fundamento de ello no puede ser otro que el artículo 26 no establece un derecho humano y que, consecuentemente, a las personas no les asiste, a su amparo, el derecho de reclamación ante la Corte por violación de algún derecho humano. 57. Por último, parece procedente estacar que el Fallo se fundamenta, en cuanto a lo de interpretación sistémica, sólo en la jurisprudencia de la propia Corte 123, es decir, en su propio parecer, llegando incluso a recurrir a la institución de “la compétence de la compétence” a fin de afirmar que “tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia” 124. Evidentemente, este argumento resulta insuficiente para sustentar su posición. 119 Idem. 120 Párrs. 82 y 85 del Fallo. 121 Nota 50. 122 Párr.17. 123 Párrs. 83 a 86 del Fallo. 124 Párr. 86 del Fallo. 21

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