58. En síntesis, se debe concluir que el Fallo no realiza, en rigor, una interpretación sistémica o subjetiva propiamente tal, esto es, como está prevista en la Convención de Viena, vale decir, no efectúa una interpretación armónica entre las diferentes disposiciones de la Convención, lo que, al igual que acontece con la aplicación incorrecta del método de interpretación literal, lo conduce a una conclusión inexacta. C. Interpretación teleológica o funcional. 59. En lo pertinente al método de interpretación teleológica de la Convención, si bien es verdad que el Fallo recurre al Preámbulo de la Convención, también es cierto que únicamente uno de los párrafos de este último indica cual es el objeto y fin de ella, puesto que el resto son consideraciones acerca de los motivos por los que se suscribe 125. En términos de ese último párrafo, el objeto y fin de la Convención es “la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales” y que “una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia”. 60. De manera, pues, que siendo cierto que “la Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” 126, objeto que, por lo demás, sería compartido por todas las normas de derechos humanos, en estricto sentido el objeto de la Convención es establecer los deberes y derechos que protege (Parte I) y los medios de protección de que dispone para ello (Parte II), a lo que hay que añadir las disposiciones generales y transitorias pertinentes a la Convención misma (Parte III). 61. También hay que tener presente que cada una de las normas de la Convención tiene su propio o específico objeto y fin, en concordancia con el de ella. Y así, el del artículo 26 de la Convención no es, como ya se ha afirmado, el de establecer un derecho humano, sino fundamental establecer un deber de los Estados concerniente al desarrollo progresivo del Derecho en cuanto a los derechos económicos sociales y culturales. 62. Y es en ese aspecto que el Fallo se equivoca al aplicar el método de interpretación teleológica o funcional. Así, señala que la interpretación que surge de ese método “sería conforme con la conclusión a la cual se arribó por medio de la interpretación literal y sistemática, en el sentido que el artículo 26 reconoce la existencia de “derechos” que deben ser garantizados por el Estado a todas las personas sujetas a su jurisdicción en los términos previstos por la Convención Americana.” Empero, es del todo evidente que la norma en cuestión no “reconoce” derechos sino que tan solo señala que ellos “derivan” de la Carta de la OEA, sin indicar o precisar, empero, cuáles son esos derechos. 63. De ese modo el Fallo no sólo hace prevalecer el método de interpretación teleológica o funcional por sobre los otros métodos, sino que, además, le concede al objeto y fin que inspira a todo el sistema interamericano de derechos humanos, cual es, se reitera, “la protección de los 125 Nota 44. 126 Párrs.92 y 97 de Fallo. 22

Select target paragraph3