7 17. Adicionalmente, el Estado objetó los testimonios de Obtilia Eugenio Manuel y de María Isabel Camila Gutiérrez Moreno. Respecto al testimonio de la señora Eugenio Manuel, ofrecido por la Comisión, consideró que “no se ha acreditado que […] tenga algún vínculo directo con las investigaciones de los supuestos hechos pretendiendo la [Comisión] que la Corte analice, en contravención al sistema de peticiones individuales, un supuesto contexto en el que ocurrieron los hechos alegados”. En cuanto al testimonio de la señora Gutiérrez Moreno, ofrecido por los representantes, estimó que “el propósito de la declaración de esta periodista va en contra del procedimiento de peticiones individuales […] al pretender que la […] Corte analice un supuesto contexto de violencia como parte de las violaciones aludidas”. 18. Se advierte que estas objeciones se refieren a planteos sobre materias que, según se alega, forman parte de la controversia en el presente caso. Como lo ha hecho anteriormente 9 , el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar la decisión de incluir o excluir determinados hechos que, se afirma, forman parte del objeto del litigio. De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique una decisión o un prejuzgamiento en cuanto al presente caso. En virtud de lo expuesto, se considera útil recibir dichos testimonios, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de la presente decisión (infra Puntos Resolutivos 1 y 2), los cuales serán valorados por la Corte en su oportunidad. 19. Finalmente, el Presidente admite el desistimiento formulado por los representantes respecto del testimonio del señor Sierra Morales (supra Visto 10). * * * 20. En cuanto a la prueba pericial, de manera general el Estado señaló que los peritajes “deberán cumplir únicamente la función de ofrecer opiniones técnicas sobre puntos específicos de la litis, por lo que no deberán incluir opiniones personales o institucionales y sólo se deberán referir al caso”. Precisó que los peritajes “no deben ser un medio para introducir nuevos hechos, ni aspectos fuera de litis, además de que quien ofrece la prueba deberá señalar la experiencia práctica y no únicamente académica de los mismos, en especial si se referirán a aspectos técnico jurídicos de índole pragmática”. Asimismo, solicitó que en el momento procesal oportuno la Corte “le brinde la oportunidad de demostrar cuestiones como la falta de idoneidad, objetividad, y competencia pericial que pudieran aquejar a las personas ofrecidas como peritos”. Agregó que las pruebas y alegatos de las partes “deberán versar únicamente sobre los supuestos hechos acontecidos el 16 de febrero de 2002 y sobre el proceso de investigaciones que se desarrolló posteriormente. Cualquier tipo de alegatos o pruebas relacionados con un supuesto contexto de violencia o con la competencia de los jueces en México deberá ser desechada por la Corte”. 21. Adicionalmente, en la contestación a la demanda, el Estado objetó los peritajes de Rodolfo Stavenhagen, Paloma Bonfil Sánchez y Federico Andreu Guzmán, peritos propuestos por la Comisión, y Miguel Carbonell Sánchez, perito 9 Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, considerando vigésimo.

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