4
demanda y de solicitudes y argumentos, así como en sus listas definitivas (supra
Vistos 3 y 11).
6.
La Comisión y los representantes señalaron que no tenían observaciones a las
pruebas testimoniales y periciales ofrecidas (supra Visto 12). Por su parte, el Estado:
i) hizo observaciones generales sobre cinco testimonios y seis peritajes ofrecidos por
la Comisión y los representantes; ii) solicitó que no se admitan dos testimonios, y iii)
objetó cuatro peritajes (supra Visto 3).
7.
En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos
humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la
diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más
flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el
equilibrio procesal de las partes 3 . Por eso la Corte, en ejercicio de su función
contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o
pertinente.
*
*
*
8.
En cuanto a las personas ofrecidas como declarantes, testigos o peritos por la
Comisión y los representantes cuyas declaraciones, testimonios o peritajes no han
sido objetados, el Presidente considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos
de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro
del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Esas personas son: Valentina Rosendo Cantú, presunta víctima ofrecida por la
Comisión y los representantes; Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez e Hipólito Lugo
Cortés, testigos propuestos por la Comisión y por los representantes; Victoriano
Rosendo Morales y María Cantú García, testigos propuestos por los representantes;
Jan Perlin y Marcos Arana Cedeño, peritos propuestos por la Comisión, y Clemencia
Correa González, Alda Facio Montejo y Héctor Ortiz Elizondo, peritos propuestos por
los representantes.
*
*
*
9.
Respecto a las personas ofrecidas como declarantes y testigos por la Comisión
y los representantes, el Estado señaló de manera general que “sus declaraciones sólo
podrán versar sobre hechos y circunstancias presenciadas por el testigo o que le
consten de propio conocimiento”. Añadió que “el testimonio debe referirse a hechos
determinados que sean materia de la controversia, el testigo no puede efectuar
apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los
peritos y, en definitiva al Tribunal”. Asimismo, agregó que es indispensable que la
persona que presta testimonio “señale las circunstancias en que […] presenció [los
hechos] o la forma en que llegaron a su conocimiento”.
10.
En particular, respecto de la presunta víctima Valentina Rosendo Cantú,
propuesta por la Comisión y los representantes, el Estado no objetó propiamente que
3
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C
No. 4, párrs. 128, 132 a 133; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2010, considerando sexto, y Caso
Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 12 de marzo de 2010, considerando sexto.