5 en los argumentos desarrollados por la instancia de revisión, sin que se analizara el error judicial inexcusable como ilícito disciplinario, lo cual exigía, en primer lugar, una motivación relacionada con la idoneidad de las víctimas para el ejercicio del cargo 10. En segundo lugar, no se ofrecieron razones sobre la gravedad de la falta supuestamente cometida y sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada11. En tercer lugar, la Corte precisó que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”12. Por ello, estimó que el órgano disciplinario tenía que responder autónomamente, por lo menos, los principales alegatos de defensa, relacionados con: i) la alegada falta de efectos constitutivos de la medida cautelar adoptada, y ii) que la decisión de los jueces destituidos supuestamente desarrollaba una interpretación jurídica plausible sobre los alcances del amparo cautelar. La Corte consideró que la motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” y un "error judicial inexcusable" que comprometiera la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancionara a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión13. El Tribunal concluyó que “[a]l no haber ocurrido lo anterior, la situación real fue que el proceso disciplinario terminó siendo de mero trámite” y, en consecuencia, se desconoció el deber de motivar la sanción de destitución, violando con ello las “debidas garantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana 14. 11. Asimismo, la Corte constató que las víctimas promovieron una prueba y el órgano disciplinario jamás se pronunció sobre la admisión de la misma, ni realizó lo conducente para su evaluación. El Tribunal consideró que dicha prueba fue la única promovida por las víctimas y tenía el propósito de esclarecer un aspecto determinante del caso, esto es que la medida de amparo otorgada por los jueces no tendría efectos constitutivos y que, por ello, no existiría error judicial inexcusable. Por ello, la Corte consideró que el órgano disciplinario, al menos, tenía que ofrecer una respuesta mínima aceptando o negando la producción de dicha prueba o incluso ordenando que las víctimas fueran quienes la allegaran. Al no hacerlo, se desconocieron las “debidas garantías” judiciales de las víctimas 15. 12. En relación a la eficacia de los recursos, la Corte constató que los recursos presentados en este caso fueron interpuestos contra dos actos: i) la medida cautelar de suspensión impuesta por la CFRSJ en el marco de la investigación disciplinaria por el manejo de un expediente, y ii) la sanción de destitución emitida por dicho órgano disciplinario 10 87 y 88. 11 89. 12 90. 13 90. 14 91. 15 94. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párrs. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr.

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