6 debido a la comisión de un “error judicial inexcusable” 16. Respecto al recurso de amparo contra la decisión que ordenó la suspensión de los magistrados Apitz y Rocha, el Tribunal concluyó que se había vulnerado el artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por cuanto tal recurso no operó con la rapidez que se requiere para atender reclamos relativos a presuntas violaciones de derechos humanos 17. En relación con el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión que ordenó la destitución, la Corte consideró que se vulneró el derecho al plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, ya que Venezuela no ofreció ninguna explicación que indicara las razones por las que el TSJ demoró más de nueve meses en resolver el asunto 18. Sobre el recurso de nulidad y medida de amparo cautelar contra la sanción de destitución, el Tribunal realizo un análisis independiente de cada recurso, mediante el cual indicó que: i) en relación con el amparo cautelar se vulneró el artículo 25.1 de la Convención, puesto que la SPA tardó más de tres años en pronunciarse sobre la procedencia de dicho amparo cautelar y el tiempo transcurrido no era justificable de forma alguna con el fin de garantizar la rapidez del amparo19, y ii) respecto al recurso de nulidad, la Corte consideró que se vulneró el artículo 8.1 de la Convención, dado que el Estado no logró justificar que el tiempo que la SPA demoró en resolver dicho recurso se ajustara al principio del plazo razonable20. 2. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inejecutable la Sentencia emitida por la Corte Interamericana 13. En la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de diciembre de 2008, dicha Sala decidió declarar “[i]nejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 5 de agosto de 2008, en el que se ordenó la reincorporación en el cargo de los ex-magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […], se condenó a la República Bolivariana de Venezuela el pago de cantidades de dinero y a las publicaciones referidas al sistema disciplinario de los jueces”21. La Sala Constitucional fundamentó dicha decisión en los siguientes argumentos: i) ii) 16 149. 17 156. “la Corte Interamericana […] no puede pretender excluir o desconocer el ordenamiento constitucional interno, pues la Convención coadyuva o complementa el texto fundamental que, en el caso de nuestro país, es ‘la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico’”22; el “artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango ‘supraconstitucional’, por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 18 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párrs. 160 y 161. 19 171. 20 181. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 21 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folio 178). 22 Sentencia 1939 de 18 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 163.

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