La aplicación de la legislación antiterrorista a niños y adolescentes Mapuche, el procesamiento penal – así sea bajo la legislación ordinaria- de niños y adolescentes por hechos conexos al contexto de movilización y protesta social del pueblo Mapuche, y la afectación de los derechos básicos de niños y adolescentes indígenas por causa de las actuaciones de la Policía y la Fuerza Pública, son todos contrarios a algunos de los parámetros fundamentales provistos por el derecho internacional de los derechos humanos sobre los derechos de los niños y adolescentes. El Estado de Chile debe redoblar sus esfuerzos por garantizar que estos parámetros cruciales sean debidamente cumplidos por todas las autoridades públicas, ya que de lo contrario resultaría comprometida su responsabilidad internacional. En primer lugar, a un nivel básico, la aplicación de la Ley 18.314 a una persona menor de 18 años presupone aceptar que un niño pueda ser tenido como terrorista. En criterio de quien suscribe el presente voto concurrente, si bien un niño o niña puede ser materialmente el autor de conductas criminales que encuadran bajo la definición legal del terrorismo, su nivel de volición y madurez impide por principio considerarlo algo distinto que una víctima de manipulaciones, esas sí criminales, realizadas por los grupos o personas que persiguen los objetivos políticos que caracterizan por definición la violencia terrorista. La connotación política y la estructura del tipo penal del terrorismo, con los elementos de motivación y predeterminación que le caracterizan, son tales que no se puede considerar terrorista a un niño o adolescente. La aplicación de regímenes legales antiterroristas tales como el chileno también riñe con la preservación de los derechos de los niños y adolescentes en conflicto con la ley. En efecto, el régimen antiterrorista chileno es particularmente severo, y ha sido diseñado para responder con mayor contundencia a la comisión de actos criminales especialmente graves; las herramientas penales antiterroristas son, por ende, los instrumentos más restrictivos con los que cuenta el Estado para reprimir conductas que atentan contra la sociedad en su conjunto. En el caso de los sistemas penales para niños y adolescentes, por el contrario, debe haber una respuesta penal menos intensa, más cuidadosa en la determinación de las sanciones, orientada por un bajo nivel punitivo, que evita la privación de la libertad, sea orientada por la reinserción social, y por lo mismo permita un máximo contacto del supuesto menor infractor con la familia, la comunidad y la escuela. La aplicación de la legislación antiterrorista a los niños y adolescentes se opone, así, a la lógica misma de los sistemas de responsabilidad penal juvenil. Cualquier niño o adolescente que entre en conflicto con la ley tiene una serie de derechos mínimos internacionalmente reconocidos; los niños o adolescentes que infrinjan la ley penal deben estar sometidos a sistemas de responsabilidad penal especiales. Las reglas y estándares internacionales aplicables a la justicia de menores se encuentran consagrados tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño como en otros instrumentos internacionales, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, y las Directrices de las Naciones Unidas para la 2 prevención de la Delincuencia Juvenil. La implementación de sistemas de responsabilidad penal especiales implica que a los niños y adolescentes se les deben aplicar reglas especiales de procedimiento, de determinación de sanciones, y de limitación de la privación de la libertad. Según ha explicado el Comité de los Derechos del Niño, las garantías establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño referentes a los niños o adolescentes de quienes se alega que han violado la ley penal, o a quienes se acusa o declara culpables de violar las leyes penales, incluyen el pleno respeto por sus derechos procesales, la elaboración y aplicación de medidas sin recurrir a procedimientos judiciales, y la privación de la libertad únicamente como medida de último recurso. Para el Comité, la Administración de Justicia de Menores debe promover, entre otras, la adopción de medidas alternativas como la remisión de casos o la justicia 3 restitutiva, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño. El Estado de Chile ya cuenta con 2 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 4. 3 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrs. 1, 3.

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