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17.
La nota de 21 de octubre de 2011, mediante la cual la Secretaría informó que, siguiendo
instrucciones del Presidente, se otorgaba plazo hasta el 27 de octubre de 2011 para que el
Estado, los representantes y la Comisión “presenten observaciones respecto de lo manifestado
hasta el momento por las partes en relación con la referida invitación”.
18.
El escrito de 26 de octubre de 2011, mediante el cual la Comisión manifestó que
reiteraba sus observaciones (supra párr.16).
19.
El escrito de 26 octubre de 2011, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones
respecto a lo manifestado por la Comisión y los representantes acerca de la referida invitación.
20.
El escrito de 27 de octubre de 2011, mediante el cual los representantes remitieron sus
observaciones a lo manifestado por el Estado acerca de la referida invitación.
21.
La nota de 8 de noviembre de 2011, mediante la cual la Secretaría informó que dichos
escritos habían “sido puestos en conocimiento del Presidente de la Corte” y que serían puestos
en conocimiento del pleno de la Corte durante el Período Ordinario de Sesiones.
CONSIDERANDO QUE:
1.
El ofrecimiento y la admisión de la prueba son aspectos que se encuentran regulados,
inter alia, en los artículos 35.1, 40.2, 41.1, 46, 50 y 57 a 60 del Reglamento del Tribunal.
a) Solicitud de designación de un perito
2.
El Estado solicitó al Tribunal que designe un perito internacional “para que evalúe y
proponga una solución técnica y metodológica alrededor del asunto de la pentolita en el
territorio del Pueblo Indígena Sarayaku” (supra Visto 5 y 10).
3.
En ese sentido, los representantes manifestaron que “no existe justificación ni necesidad
para que la Corte designe a un perito en esta etapa del proceso, por cuanto [l]a extensa
información y prueba que consta en el expediente del caso y del procedimiento de medidas
provisionales, así como los alegatos que las partes [han] tenido oportunidad de realizar a lo
largo del proceso, son […] suficientes para permitir a la […] Corte tomar una decisión al
respecto”. Además, alegaron que las solicitudes del Estado tienen como objetivo reabrir la
presentación de pruebas y argumentos, momento procesal que ya había culminado y cuya
reapertura no se encuentra justificada por motivos de hechos o pruebas supervinientes. Por
último, agregaron que tales solicitudes “podrían ser medidas que el Estado pudiera considerar
en el cumplimiento de las reparaciones que ordene la Corte”.
4.
Al respecto, la Comisión manifestó que el depósito o almacenamiento de materiales
peligrosos en tierras indígenas es uno de los supuestos en que se requiere consentimiento
previo, libre e informado, por lo que el retiro de los explosivos debe realizarse luego de una
consulta previa para lograr el consentimiento del Pueblo Sarayaku. Además, consideró que, al
margen de la información técnica allegada ante el Tribunal sobre el retiro de los explosivos, la
solicitud específica del Estado “debe tomar en cuenta la perspectiva del Pueblo” y que, en el
eventual caso de que éste estuviera de acuerdo, “sería también importante la consulta previa e
informada sobre los pasos concretos a seguir”.
5.
En sus observaciones, el Estado reiteró su pedido de designación de un perito por parte
de la Corte para la determinación del mecanismo idóneo a los efectos de neutralizar o de
remover el material explosivo que pudiera encontrarse en la zona. Señaló, asimismo, que esta
solicitud “no puede constituir de manera alguna una prueba superviniente, toda vez que el fin