dirigente sindical del asentamiento del Fundo Peñuelas, Comuna de Villa Alegre, llegaron dos vehículos, una patrulla compuesta por unos diez o doce militares y un carabinero que era jefe del Retén del sector denominado Pataguas, Lagunillas o Polvareda. Indican que los agentes rodearon la vivienda, e ingresaron, deteniendo a la presunta víctima por orden del Jefe de Plaza de San Javier, sin exhibir ninguna orden de detención, y lo subieron a un jeep militar llevándoselo con destino desconocido, pese a que a su hija Sara Eugenia Figueroa Quezada le señalaron que lo trasladaban a Linares. Desde ese momento estaría desaparecido. 110. Indican que la pareja de la presunta víctima, María Rebeca Quezada Cifuentes, inició de inmediato su búsqueda en el Regimiento Escuela de Artillería de Linares, Hospitales y unidades policiales de Linares y San Javier, sin resultados. Refieren que debido a las precarias condiciones en que quedó y con varios hijos pequeños, sumado a que vivía lejos de la ciudad, no pudo concurrir a ningún organismo de derechos humanos a plantear su situación. 111. Refieren que posteriormente, en el año 1990, su hijo Carlos Antonio Figueroa Quezada puso en conocimiento de la CNVR lo sucedido y Miguel Antonio Figueroa Mercado fue calificado como víctima de violación a los derechos humanos en calidad de detenido desaparecido. Indican que luego, la CNRR, continuadora legal de la CNVR, interpuso una denuncia ante el Primer Juzgado de Letras de Linares. El 3 de julio de 2003 el PDH se hizo parte coadyuvante en el proceso, y el 8 de septiembre de ese año el magistrado a cargo de la causa, sometió a proceso en calidad de autor del delito a Claudio Abdón Lecaros Carrasco, teniente coronel de ejército (R). Tras ello, el juez se declaró incompetente por haber ocurrido el ilícito en otro territorio jurisdiccional, pasando a un Juez con dedicación exclusiva de San Javier. Indican que el 21 de noviembre de 2003 el magistrado dicto acusación. 112. Los peticionarios señalan que posteriormente la Corte Suprema entregó el conocimiento de las causas a la Ministra de la Corte de Apelaciones de Talca, quien dicta sentencia absolutoria el 18 de julio de 2008, basada en que la acción penal se encontraría prescrita. 113. Apelada dicha sentencia por el PDH, indican que la Corte de Apelaciones de Talca, mediante resolución de 17 de abril de 2009 decidió revocar la misma, precisando que los hechos eran constitutivos de detención ilegal y arbitraria, y no del delito de secuestro calificado, y en consecuencia, condenaron al acusado a la pena de 540 días de reclusión, otorgándole la remisión condicional de la pena. De la revisión de la sentencia, se colige que la Corte de Apelaciones de Talca consideró que como solo existía certeza de la detención de la presunta víctima, pero no de su posterior destino, no adquirió la convicción para entender que estuvo secuestrado de manera permanente, bajo poder del condenado, por lo que al ignorarse esta circunstancia así como su fallecimiento, no se puede configurar el secuestro permanente. 114. Señalan que el PDH impugnó dicha sentencia mediante recurso de casación, y que la Corte Suprema el 18 de mayo de 2010, acogiendo el recurso de casación, invalidó la sentencia y dictó sentencia de reemplazo, condenando al inculpado por el delito de secuestro calificado a la pena de tres años y accesorias, pero aplicando la atenuante de irreprochable conducta anterior y la media prescripción, beneficiando al condenado con la remisión condicional de la pena. B. Posición del Estado 115. Con fechas 5 de mayo de 2014 y 7 de enero de 2016, el Estado remitió su respuesta, señalando que sin perjuicio de las observaciones sobre el fondo que pueda formular en su oportunidad, no tiene reparos respecto al cumplimiento de los requisitos de forma de admisibilidad por parte de los peticionarios. 19

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