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tres desde el descubrimiento del AHPN. Al respecto, la CIDH considera que la demora en la
investigación en el presente caso se debe a los largos periodos de tiempo en los cuales las
diligencias investigativas fueron mínimas o nulas, a pesar de contar las autoridades con
elementos de prueba a su alcance.
127. Además de lo anterior, la CIDH observa que a la fecha únicamente han sido
identificados dos autores materiales de los hechos, por lo que se encuentran pendientes aún
la individualización de los demás responsables materiales e intelectuales, así como la
localización del paradero de la víctima, el esclarecimiento de los hechos y el acceso a la
justicia de sus familiares. En tal sentido, la CIDH considera que el Estado no ha cumplido su
obligación de realizar, en un plazo razonable, una investigación efectiva que permita
encontrar a las víctimas desaparecidas e identificar, juzgar y sancionar a los responsables de
las violaciones de derechos humanos en el presente caso.
128. Finalmente, la Comisión considera importante reiterar, como hizo la Corte
Interamericana en una sentencia reciente170, que la desaparición forzada de personas no
puede ser considerada como delito político o conexo a delitos políticos bajo ninguna
circunstancia, a efectos de impedir la persecución penal de este tipo de crímenes o suprimir
los efectos de una sentencia condenatoria171. Asimismo, según la jurisprudencia reiterada de
la Corte Interamericana, todas las graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo la
tortura y las ejecuciones extrajudiciales además de las desapariciones forzadas, no pueden
ser objeto de amnistía y son imprescriptibles172.
129. Por las razones expuestas, la Comisión concluye que en el presente caso el
Estado de Guatemala no llevó a cabo una investigación seria y diligente, en un plazo
razonable, ni aseguró los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus familiares. Por
tanto, la Comisión declara que en el presente caso el Estado de Guatemala violó los artículos
8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo
1.1 del mismo tratado, así como el artículo I de la CIDFP, en perjuicio de Edgar Fernando
García y de sus familiares, a saber, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García
Montenegro y María Emilia García.
C.
Sobre el derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima:
artículo 5 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1
170
Corte I.D.H. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2008. Serie C No. 190, parr. 91.
171
En tal sentido, conforme el Artículo V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas “la desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición”.
Asimismo, conforme al artículo 13 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas establece que “A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición
forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos
políticos”. En igual sentido, el Artículo 5 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas establece que “la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada
constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las
consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”.
172
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75,
párr. 41; Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 129. Corresponde indicar que la Comisión no
puede descartar que la situación de impunidad que existe en el presente caso se genera, al menos en parte, por el
efecto disuasivo que pudo generar la legislación de amnistía sancionada en el país u otras normas por las cuales se
creó la figura de la extinción de la responsabilidad penal por crímenes cometidos durante el conflicto armado
interno.