7
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de
las medidas o sus representantes.
4.
Que la presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada
directamente por los representantes de las víctimas y de sus familiares en un caso que
se encuentra bajo conocimiento de la Corte en la etapa de supervisión de
cumplimiento, por lo que dicha solicitud se encuentra conforme a lo estipulado en el
artículo 25 del Reglamento.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la ejecución de las sentencias de fondo y
reparaciones no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2.
7.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
8.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse
siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las
personas protegidas en ellas3.
9.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la
responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado
2
Cfr. Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira”
en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 30 de septiembre de 2006, considerando quinto; Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de
2006, considerando séptimo; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución
de la Corte Interamericana de Derchos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando sexto.
3
Cfr.
Caso Carlos Nieto Palma y otros.
Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando sexto; Caso Marta
Colomina y Liliana Veásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 4 de julio de 2006, considerando quinto; y Caso Ramírez Hinostroza y otros. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006,
considerando séptimo.
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