INFORME Nº 94/06 PETICIÓN 540-04 ADMISIBILIDAD INÉS FERNÁNDEZ ORTEGA 1 Y OTROS MÉXICO 21 de octubre de 2006 I. RESUMEN 1.El 14 de junio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”, “el estado mexicano”) por la detención ilegal, violación y tortura en agravio de Inés Fernández Ortega (“presunta víctima”), indígena del pueblo Tlapaneca Me`paa, así como la posterior falta de investigación de tales hechos.La petición fue presentada por la presunta agraviada, la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos AC. (OIPT) y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” AC, (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”). 2.Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a las debidas garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la protección de la honra y dignidad humana (artículo 11), el derecho a la protección a la familia (artículo 17), el derecho a la propiedad privada (artículo 21), el derecho a la protección judicial (artículo 25) así como el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (artículo 1.1).Asimismo, alegan la violación de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belem do Pará”, y del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.Sostienen igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana. 3.El Estado mexicano, por su parte, sostiene que la Procuraduría General de Justicia Militar inició una investigación de oficio sobre el caso, que el ministerio público local declinó su competencia a favor del fuero militar, y que ni la presunta víctima ni los testigos acudieron al ministerio público militar a comparecer a pesar de haber sido notificadas en reiteradas ocasiones. Asimismo sostiene que aún no se han agotado todas las diligencias de la investigación para poder identificar a los responsables del delito. 4.Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5.1, 7,8.1, 11, 17, 19, 21, y 25 de la Convención Americana,todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional,el artículo 7 de la Convención Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.La Comisión decide además, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.La petición fue recibida el 14 de junio de 2004. La Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 2 de febrero de 2005 fijando el plazo de dos meses para que éste presente sus observaciones.El 1º de abril de 2005 el Estado solicitó una prórroga al plazo.El 12 de julio de 2005 el Estadorespondió a las observaciones de los peticionarios. El 18 de julio de 2005,la CIDH trasladó las observaciones del Estado a los peticionarios. 6.Posterior a la presentación de la petición, con fecha de 10 de enero de 2005, se recibió una solicitud de medidas cautelares a favor de Obtilia Eugenio Manuel, una de las peticionarias de este caso integrante de la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos AC. (OIPT), a consecuencia de amenazas y hostigamiento que habría sufrido debido a su rol en la defensa de 1Por solicitud expresa de la víctima, se consigna su nombre completo en la petición. 1

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