11 de competencia a la jurisdicción militar en perjuicio de la jurisdicción civil, y a la aplicación de la Ley de Amnistía en el presente caso por parte de las autoridades judiciales militares, puesto que ocurrieron con posterioridad al 21 de agosto de 1990. Dichos hechos se encuentran detallados en el párrafo 82.11 a 82.23 de la presente Sentencia y podrían constituir violaciones autónomas de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, el Tribunal estima que no están excluidos por la limitación realizada por el Estado. De otra parte, acerca de las supuestas “omisiones de investigación, procesamiento y sanción de los responsables del homicidio del señor Luis Almonacid” alegadas por la Comisión (supra párr. 40.a.ii), la Corte advierte que ni ésta ni el representante precisaron cuáles son esas omisiones, por lo que la Corte no puede determinar a cuáles hecho se refieren y, por ende, la fecha en que ocurrieron, por lo que desestima tal argumento. 50. En lo que se refiere a la vigencia del Decreto Ley No. 2.191, no puede alegarse que el principio de ejecución del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana se haya dado con la promulgación de éste en 1978, y que por ende la Corte no tiene competencia para conocer ese hecho. El principio de ejecución del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana se produce cuando el Estado se obligó a adecuar su legislación interna a la Convención, es decir, al momento en que la ratificó. En otras palabras, la Corte no tiene competencia para declarar una presunta violación al artículo 2 de la Convención al momento en que dicho Decreto Ley fue promulgado (1978), ni respecto a su vigencia y aplicación hasta el 21 de agosto de 1990, porque hasta ese momento no existía el deber del Estado de adecuar su legislación interna a los estándares de la Convención Americana. No obstante, a partir de esa fecha rige para Chile tal obligación, y esta Corte es competente para declarar si la ha cumplido o no. 51. En consecuencia, se rechaza la excepción preliminar en los términos que se han señalado. SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: VIOLACIONES DE TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 52. Alegatos del Estado a) mediante nota de 11 de abril de 2005, la Comisión Interamericana comunicó al Estado que aprobó el Informe de Fondo No. 30/05 el 7 de marzo de 2005. En la misma nota se solicitó al Estado que informara, dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de su transmisión, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión en dicho Informe; b) el 15 de abril de 2005 el Estado solicitó la concesión de una prórroga al plazo otorgado, en virtud de que no se adjuntó en forma integra el Informe de Fondo a la nota de 11 de abril. El Informe íntegro fue recibido un mes después, el 12 de mayo de 2005. En estas circunstancias, el Estado quedó en una situación de desmedro respecto del término que dispuso para informar sobre las medidas de cumplimiento, cuyo vencimiento se mantuvo en los dos meses originales; c) nuevamente, el 15 de junio de 2005, se insistió ante la Comisión en la concesión de una prórroga que reflejara que el Estado disponía de los tres meses que contempla el artículo 51 de la Convención, lo que no fue acogido;

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