durante el proceso de ejecución de sentencia las autoridades judiciales asumieron un comportamiento que evidenciaba que era el mecanismo idóneo para lograr el pago de los beneficios dejados de percibir. En estas circunstancias, la Comisión considera que la información aportada por el Estado no sustentó la existencia de un mecanismo que revistiera mayor idoneidad que el mismo proceso de ejecución de sentencia. En tal sentido, la Comisión concluye que la resolución de 12 de febrero de 1999, agotó los recursos de la jurisdicción interna en cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46.1 a)3. C. Plazo de presentación de la petición 40. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. 41. De acuerdo a lo establecido en la sección sobre agotamiento de los recursos internos, el proceso de ejecución de sentencia culminó con posterioridad a la presentación de la petición ante la Comisión, el 12 de febrero de 1999. La Comisión concluyó que con esa decisión los recursos internos quedaron agotados. En ese sentido, el cumplimiento del requisito de presentación de la petición en plazo se encuentra intrínsecamente ligado al agotamiento de los recursos internos. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 42. El artículo 46(1)(c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 43. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 44. La Comisión considera que de ser ciertos los hechos alegados en la petición, éstos podrían caracterizar violación a los derechos consagrados en los artículos 214, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. 3 La Comisión observa que un grupo de peticionarios intentó varios años después un nuevo procedimiento de ejecución de sentencia en la jurisdicción civil, obteniendo como respuesta la falta de competencia para tramitarlo. Teniendo en cuenta la conclusión del presente párrafo, la Comisión no toma en consideración tales procedimientos a efectos de determinar si se han agotado los recursos internos. 4 La Comisión considera que de probarse que el alegado incumplimiento de sentencia impidió que las presuntas víctimas contaran con un recurso efectivo con relación a sus derechos patrimoniales, en

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