durante el proceso de ejecución de sentencia las autoridades judiciales asumieron un
comportamiento que evidenciaba que era el mecanismo idóneo para lograr el pago
de los beneficios dejados de percibir. En estas circunstancias, la Comisión considera
que la información aportada por el Estado no sustentó la existencia de un mecanismo
que revistiera mayor idoneidad que el mismo proceso de ejecución de sentencia. En
tal sentido, la Comisión concluye que la resolución de 12 de febrero de 1999, agotó
los recursos de la jurisdicción interna en cumplimiento del requisito establecido en el
artículo 46.1 a)3.
C.
Plazo de presentación de la petición
40.
El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la
petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro
del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue
notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
41.
De acuerdo a lo establecido en la sección sobre agotamiento de los
recursos internos, el proceso de ejecución de sentencia culminó con posterioridad a
la presentación de la petición ante la Comisión, el 12 de febrero de 1999. La Comisión
concluyó que con esa decisión los recursos internos quedaron agotados. En ese
sentido, el cumplimiento del requisito de presentación de la petición en plazo se
encuentra intrínsecamente ligado al agotamiento de los recursos internos.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
42.
El artículo 46(1)(c) de la Convención dispone que la admisión de las
peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47(d) de la Convención
se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o
por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la
existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se
deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
43.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición
se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo
47(b) de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o
si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El
estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir
sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima
facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de
un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una
violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance
de opinión sobre el fondo.
44.
La Comisión considera que de ser ciertos los hechos alegados en la
petición, éstos podrían caracterizar violación a los derechos consagrados en los
artículos 214, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.
3 La Comisión observa que un grupo de peticionarios intentó varios años después un nuevo procedimiento
de ejecución de sentencia en la jurisdicción civil, obteniendo como respuesta la falta de competencia para
tramitarlo. Teniendo en cuenta la conclusión del presente párrafo, la Comisión no toma en consideración
tales procedimientos a efectos de determinar si se han agotado los recursos internos.
4 La Comisión considera que de probarse que el alegado incumplimiento de sentencia impidió que las
presuntas víctimas contaran con un recurso efectivo con relación a sus derechos patrimoniales, en